República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.933 EMILIO ELIAS PINO LOAIZA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5418-2014 Radicación N°. 72.933 (Aprobado acta N°. 121) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Emilio Elías Pino Loaiza, a través de apoderado, frente al fallo del 12 de marzo de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria Previsora S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante acudió a la intervención del juez constitucional al estimar que las autoridades accionadas se niegan a pagarle la pensión de sobreviviente que fue reconocida por decisión judicial emitida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Secretaria de Educación Municipal de Pereira. 2.
Al respecto, aduce que las partes demandadas pretenden someterlo a una serie de trámites administrativos que no tiene por qué soportar teniendo en cuenta que existe una sentencia emitida a su favor por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. 3. En consecuencia, solicitó a las entidades demandadas cancelar la pensión de sobreviviente con el respectivo retroactivo junto a los intereses causados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado, al considerar que tutelante cuenta con otro medio de defensa para obtener el pago de la prestación ordenada a su favor, como es el trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005. LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó que el Tribunal A quo erró al no contemplar los fundamentos fácticos de la demanda con base en el principio fundamental de la buena fe, pues desestimó su condición de padre cabeza de familia y su difícil situación económica, como también las cortapisas y exigencias excesivas por parte de la entidades accionadas para cancelar su mesada pensional.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas encargadas de pagar la pensión de sobreviviente al quejoso por orden judicial, han incurrido en alguna omisión que afecte los derechos fundamentales que reclama la parte actora. Previo a ello, se verificaran los requisitos de carácter general para su procedencia. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada. 1.
La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir los procedimientos administrativos ni a los jueces ordinarios como mecanismo supletorio o alternativo. La Sala considera importante recordar, cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2. Frente al caso en concreto, es claro que el quejoso tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como bien lo destacó el Tribunal, como es agotar el procedimiento previsto en el Decreto 2831 de 2005, el cual consiste en radicar la respectiva solicitud, (así sea ordenada mediante sentencia) ante la Secretaría de Educación de Pereira anexando la misma documentación que presentó al juez contencioso, para que emita el acto de reconocimiento de la prestación, y esta a su vez, lo remita a la entidad destinada a pagarla, esto es, a la Fiduprevisora. 3.
Así, desatender la posibilidad puesta de presente, riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. Son estas las razones por las cuales la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6