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STP5417-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 104030 A/. Víctor Manuel López Castaño LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5417-2019 Radicación No. 104030 Acta 98 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Víctor Manuel López Castaño, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

El trámite se hizo extensivo a la secretaría de la sala accionada, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín, Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal surtido ante las autoridades accionadas bajo el radicado 05001600020720160030101.

1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: 1. El accionante fue condenado mediante fallo del 13 de agosto de 2018 por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín a la pena de 252 meses de prisión, por el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años, condena que actualmente se encuentra cumpliendo en el centro penitenciario de “El Pedregal”. 2.

Contra la precitada decisión fue interpuesto recurso ordinario de apelación, para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3. El pasado 4 de febrero de 2019, la aludida corporación llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, sin la asistencia del defensor de confianza del señor López Castaño, circunstancia que en sentir del demandante “estructura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y debe ser subsanada por vía de tutela”, para que se ampare además su derecho de defensa, pues ello impidió que pudiera interponer el recurso extraordinario de casación. Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa se decrete la nulidad de la audiencia y se ordene al Tribunal fijar nueva fecha y hora para que se repita la diligencia de lectura del fallo.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Magistrado Froilán Sanabria Naranjo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que en efecto esa colegiatura conoció del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa capital, el cual fue resuelto mediante fallo del 4 de febrero hogaño que confirmó la decisión confutada.

Frente a los hechos que cita el libelo referidos a la ausencia de la defensa técnica, éstos no le constan dado que el titular del despacho para la fecha de la audiencia censurada era el Magistrado Óscar Bustamante Hernández, «empero al revisar la actuación se pudo comprobar que el sentenciado sí tenía un abogado contractual, el Dr. EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO quien no compareció a la lectura del fallo pese haber sido citado de manera oportuna, es más, el 30 de enero de 2019 envió una excusa por escrito indicando que no podía comparecer porque ese mismo día tenía otra audiencia en el municipio de Morroa (Sucre).» Que lo pretendido por el demandante es revivir a través de la tutela un término ya finiquitado y controvertir una decisión judicial respecto de la cual dejó de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance, lo cual conlleva a la denegación del amparo deprecado. 2.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, remitió copia de las siguientes piezas procesales: I. Constancia de citación a los sujetos procesales para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, y los respectivos comprobantes de correos electrónicos remitidos para tal fin. II. Acta de la aludida audiencia presidida por el Magistrado Óscar Bustamante Hernández.

III. Sentencia de segunda instancia proferida dentro de la causa penal objeto de controversia. IV. Constancia de envío a partes e intervinientes, vía correo electrónico, de copia escaneada de la sentencia escrita de segunda instancia. V. Copia de las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, donde las partes e intervinientes tienen la oportunidad de verificar los términos procesales.

VI. Copia del correo electrónico remitido a esa secretaría por el abogado defensor del accionante, por el cual ofrece excusa para no comparecer a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. Estima que conforme el detalle de las actuaciones relacionadas no es posible constatar la vulneración de las garantías cuya protección se demanda en la tutela. 3.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, señaló que verificada la carpeta cuyo radicado es 050016000207201600301 se encontró que contra el accionante fue proferida sentencia condenatoria por el Juzgado 28 Penal del Circuito, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, y que dentro de la foliatura obra constancia de la citación a las partes, advirtiéndose que el abogado Eder Antonio Fajardo fue notificado de la diligencia en comunicación telefónica al número celular aportado por él mismo, además del envío de la citación a su correo electrónico y refiere la misma circunstancia atrás citada frente a la excusa enviada por aquel para no asistir a la audiencia de lectura del fallo proferido por el Tribunal. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso sub examine, se sabe que mediante fallo calendado el 11 de abril de 2019 y bajo el radicado 103701, STP4881, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, se pronunció sobre la demanda que presentó Víctor Manuel López Castaño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Así se plasmó la queja y sus pretensiones en dicha oportunidad: «1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se desprende que el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, emitió el 13 de agosto de 2018 sentencia condenatoria contra Víctor Manuel López Castaño, en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndosele una pena de 252 meses de prisión. 2.

Tal determinación fue objeto de apelación por parte de la defensa, por lo que se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada ciudad, autoridad que en decisión del 4 de febrero del presente año resolvió confirmar el proveído confutado. 3. En la mencionada fecha, el juez colegiado procedió a realizar diligencia de lectura de fallo, a la cual asistió el accionante y el Procurador 348 Judicial Penal II, situación que en sentir de López Castaño, se traduce en una irregularidad sustancial que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 4.

Lo anterior dado que la diligencia se realizó sin su apoderado, motivo que le impidió interponer recurso de casación. 5. Conforme a ello, el demandante acude a este mecanismo para que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia realizada el 4 de febrero de 2019, y se fije una nueva fecha.» 4.1.

Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, el accionante reprocha la celebración de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, sin la presencia de su defensor de confianza lo cual habría conllevado como consecuencia la imposibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, transgrediéndose así sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Es importante resaltar que en el fallo de tutela aludido el amparo pretendido fue denegado al considerarse que “…para esta Corporación no son válidos los planteamientos de Víctor Manuel López Castaño, ya que, tanto el actor como su apoderado tenían, con debida antelación, pleno conocimiento de la audiencia programada por el Tribunal. Y pese a ello, el defensor no asistió, habiendo, se insiste, recibido copia del fallo vía email, por lo que no puede entonces predicarse que su inasistencia a la audiencia fue el motivo por el cual no se interpuso el recurso de casación.” (Subrayas propias del texto trascrito).

Se señaló adicionalmente en el aludido fallo de tutela que: « 19. Con dicho acto, se garantizó el derecho de controversia, al brindarse la oportunidad de que conociendo lo decidido, se elevara la posibilidad de promover recurso extraordinario, no obstante, no lo hicieron. 20. Y es que, si bien es cierto que la sustentación de ese mecanismo de protección (Casación) debe ser realizada por intermedio de abogado (artículo 125-7 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 130 y 182 ibídem), también lo es que el accionante, al tener intensión de impugnación, pudo haberse dirigido a su defensor técnico o, en su defecto, a la Defensoría Pública, en aras de concretar el estudio de procedencia de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016, 13 Oct. 2016, Rad.

N° 88503, reiterada recientemente en decisión CSJ STP11166-2018, 27 Ago. 2018, Rad. 99877). 21. Lo anterior, en virtud del principio de «unidad de defensa», que concierne al vínculo indisoluble entre el encartado y su abogado, para adelantar las tareas inherentes a la salvaguarda de sus intereses procesales, labor que constituye un todo y que, a su vez, se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realice, entonces, no resulta factible aseverar que la no presentación de la casación se causó porque la defensa no estuvo presente en la diligencia de lectura de fallo.» 5.

Pues bien, sin necesidad de mayores argumentos, emerge con claridad que la parte actora ya promovió otra acción de tutela con idénticas pretensiones, lo cual permite afirmar, sin hesitación alguna, la temeridad de la demanda presentada por Víctor Manuel López Castaño, circunstancia que conduce a despacharla desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya se había avocado su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Víctor Manuel López Castaño. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2