Micelio
STP5417-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 91191 Alba Marina Mosquera Micolta en calidad de Agente oficioso de M.A.S.M. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5417-2017 Radicación n.º 91191 Acta: 109 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por ALBA MARINA MOSQUERA MICOLTA en calidad de agente oficioso de su menor hija M.A.S.M., contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

Al trámite fueron vinculados el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la I.P.S. COMFANDI, las CLÍNICAS REGIONAL DE OCCIDENTE y VALLE DEL LILI y el médico Dr. JOSÉ M. MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALBA MARINA MOSQUERA MICOLTA solicita la protección del derecho fundamental a la salud de su hija M.A.S.M. de 13 años de edad, por cuanto afirma que, pese a estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía - Seccional Valle del Cauca, ésta entidad no ha prestado la debida atención y asistencia médica que requiere la menor para atender la grave patología que presenta.

En ese sentido, manifiesta que M.A.S.M. fue diagnosticada en el año 2013 con la enfermedad «síndrome de morquio con distrofia muscular» motivo por el cual, los médicos especialistas que la han tratado prescribieron un «manejo integral en servicio interdisciplinario especializado» que comprenda las áreas de oftalmología, otorrinolaringología, neurocirugía, ortopedia, fisiatría, pediatría, neumología, fonoaudiología, psicología, nutrición y terapia física y ocupacional.

En particular, refiere, los galenos de la Fundación Valle del Lili en Cali -donde M.A.S.M. cuenta con historia clínica-, conceptuaron que esa institución conocía perfectamente la situación médica de la mencionada infante, motivo por el cual, lo recomendable era la « continuidad de la prestación de los servicios en esa clínica». Sin embargo, ello no ha ocurrido pues, el control y seguimiento de la enfermedad de su hija no ha tenido la periodicidad y atención adecuada y necesaria para su rehabilitación. Aunado a lo anterior, afirma la progenitora que M.A.S.M. fue atendida el pasado 31 de enero por un neurólogo y ortopedista de la Clínica Regional de Occidente el cual ordenó «citas de control mensual».

Empero, éstas no han sido autorizadas por la Dirección de Sanidad de la Policía - Seccional Valle del Cauca, bajo el pretexto de que no se tiene contrato con esa entidad. Por lo anterior, considera la accionante que la nombrada autoridad accionada vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales de su hija pues, aunque no le niega el servicio de atención médica en salud, tampoco lo presta en la forma debida e indicada por los médicos tratantes.

Así, expresa la actora, esa omisión y negligencia de la Dirección de Sanidad de la Policía - Seccional Valle del Cauca «repercute negativamente» en la calidad de vida de M.A.S.M. dado que, «no se ha podido lograr la recuperación total y de manera satisfactoria de su salud». Así las cosas, pide que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de la menor y que, en consecuencia: (i) se autoricen y practiquen, de manera « continua» y oportuna, todas las citas médicas y tratamientos que aquella requiere para mejorar su estado de salud, y (ii) se le otorgue un servicio de transporte adecuado para asistir a los exámenes y controles médicos ordenados.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional pretendido. En sustento de ello, consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía - Seccional Valle del Cauca «viene prestando los servicios de salud que la menor ha requerido de acuerdo a la patología que la queja». Así indica que, ante la terminación del contrato de prestación de servicios con la Clínica Valle del Lili, contrató otra IPS «que cuenta con los servicios médicos que requiere, autorizando todas y cada una de las citas y servicios médicos especializados que fueron ordenados por su médico tratante».

Aunado a ello, dijo también que la autoridad accionada demostró que el servicio de transporte «viene siendo autorizado en las condiciones que la menor necesita». Por tal motivo, dijo, el hecho de que la asistencia en salud de la menor M.A.S.M. sea prestada por una institución diferente a la indicada por su progenitora, no es razón válida para concluir que se le están vulnerando los derechos fundamentales a aquella pues, lo cierto es que existe una entidad contratada que presta los servicios médicos pertinentes para atender la patología que le fue diagnosticada.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificada personalmente del fallo de primera instancia, ALBA MARINA MOSQUERA MICOLTA manifestó, sin argumentos adicionales, «impugno». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALBA MARINA MOSQUERA MICOLTA en calidad de agente oficioso de su menor hija M.A.S.M., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

Del derecho a la salud de los menores. Protección reforzada. En lo que atañe al derecho fundamental a la salud, específicamente de los niños, niñas y adolescentes, la Corte Constitucional ha señalado de manera enfática que, como sujetos de especial protección, la garantía de acceso a los servicios médicos requeridos es de relevancia trascendental pues, se trata de personas que por su temprana edad y situación de indefensión, requieren atención y cuidados especiales.

Por ende, « el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor». En este sentido, el Alto Tribunal Constitucional, en reciente decisión, Sentencia T-148/16 afirmó: El artículo 44 de la Constitución consagró que los derechos de los niños, esto es, la vida, la integridad física, la salud la seguridad social y la educación, entre muchos otros, son fundamentales.

En ese sentido, es obligatorio para el Estado, la sociedad y la familia ejercer la protección de los niños, niñas y adolescentes, con miras a garantizar su desarrollo integral y armónico, así como la plena materialización de sus derechos. El carácter fundamental que revisten los mencionados derechos, se deriva, además, del mandato expreso de la Carta, de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales los niños merecen un mayor amparo por parte del Estado, al ser considerados sujetos de especial protección constitucional.

Bajo ese entendido, la Constitución consagra, a su vez, que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y, en esa medida, cuentan con una protección inmediata por parte del juez constitucional, lo que, encuentra asidero también en el literal f) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. Por otro lado, el artículo 47 superior dispone que quienes padecen una disminución física, sensorial o psíquica deben ser beneficiarios de la atención especializada que requieran, en desarrollo de las políticas de previsión, rehabilitación e integración social que deben ser adelantadas por el Estado.

Así, de la unión de las normas constitucionales citadas en armonía con el artículo 13 de la Carta, se logra determinar que la protección especial que merecen los niños debe ser reforzada cuando se trata de menores de edad que presentan algún tipo de discapacidad física o mental, en razón de que se ven expuestos a una mayor condición de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz.

(…) Bajo esta perspectiva, el Estado está en la obligación de prestar los servicios de salud, libre de discriminación y de obstáculos de cualquier índole, a los niños que sufren algún tipo de discapacidad física o mental y de garantizar que se les brindará un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, resaltando que la protección financiera del sistema pasa a un segundo plano, pues lo que debe primar son las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

(Destaca la Sala). De acuerdo a lo anterior, es claro para la Sala que, cuando se trata de menores de edad, su protección, en todos los ámbitos, incluido el derecho a la salud, no solo debe ser preferente a la de las demás personas, sino que, a su vez, debe recibir un tratamiento integral, el cual incluye todo aquello que sea necesario para la recuperación, rehabilitación e integración social del infante así como aquellos servicios que le permitan desarrollar su vida en condiciones dignas, más aun cuando se encuentran en condiciones de discapacidad. 3.

De la continuidad en la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo tanto éste tiene el deber de garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia.

La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes. Su protección se encuentra a cargo del Estado quien debe «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (CC T-770/11).

La efectiva prestación del servicio de salud responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, y se logra permitiendo que todas las personas accedan a ese derecho y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos asignados al ente estatal que brinda el servicio. Debe propenderse por ofrecer además, una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Sobre la integralidad en la prestación del servicio de salud ha dicho la Corte Constitucional que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.

(Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras). Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no puede ser interrumpido o suspendido injustificadamente. De lo anterior, se extrae que es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, que se evite la suspensión de los tratamientos médicos en forma injustificada, bajo motivaciones administrativas o presupuestales, que impliquen la afectación del principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.

Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-438/07 que: …tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio. Entonces, queda claro que el servicio esencial de salud no puede ser interrumpido en forma abrupta cuando se está realizando al paciente algún tratamiento, bajo argumentos de índole administrativa en los que nada tiene que ver el usuario del sistema, quien podría ver mermados sus derechos. 4.

En el presente asunto, acusa ALBA MARINA MOSQUERA MICOLTA que la Dirección de Sanidad de la Policía - Seccional Valle del Cauca, en perjuicio del derecho fundamental a la salud de su menor hija M.A.S.M., no ha prestado la debida atención y asistencia médica que requiere la menor para atender la grave patología que presenta. 4.1 En efecto, de acuerdo a los elementos de convicción aportados a la foliatura, aprecia la Sala que, según diagnóstico proferido en noviembre de 2013 por médicos especialistas de la Fundación Valle del Lili, M.A.S.M. padece la enfermedad « mucopolisacaridosis tipo IV A», también conocida como « enfermedad de Morquio con distrofia muscular», en virtud de la cual, como así lo han recomendado los médicos tratantes, necesita «manejo integral en servicio interdisciplinario especializado» que comprenda las áreas de oftalmología, otorrinolaringología, neurocirugía, ortopedia, fisiatría, pediatría, neumología, fonoaudiología, psicología, nutrición y terapia física y ocupacional.

Así, un médico ortopedista de la IPS COMFANDI de Buga, en valoración realizada el 6 de diciembre de 2016, indicó que la menor presenta: «alteración en la locomoción debido a la distrofia muscular asociada que no permite tener una adecuada bipedestación», y en particular, dijo «considero debe ser manejada integralmente en servicio interdisciplinario especializado como Club Noel en Cali para tener acceso a servicio de neurología, neurocirugía, fisiatría y ortopedia».

De igual forma, en reciente auscultación realizada el 31 de enero de 2017 por un neurocirujano de la Clínica Regional de Occidente de Cali, se conceptuó: «esta paciente no se puede manejar en este nivel de complejidad así tengamos aquí fisiatra, ortopedista o neurocirujano, oftalmólogo y neurólogo pediatra. Debe ser manejada a través de un grupo interdisciplinario en primer lugar con gente con experiencia con este tipo de patología y en el cual intervengan las diferentes áreas para el aporte más efectivo para la paciente ».

Por su parte, la Fundación Valle del Lili en respuesta a la acción de tutela presentada indicó que, M.A.S.M. fue valorada y atendida en esa institución hasta el 21 de julio de julio de 2016, última cita de control en la cual «el médico tratante solicitó espirometría y ecocardiograma». 4.2 Ahora, frente a la queja que motivó la presente demanda, la Dirección de Sanidad de la Policía - Seccional Valle del Cauca sólo informó que la menor cuenta con la asistencia en salud en esa seccional de sanidad, la cual contrató a la IPS COSMITET LTDA., para la «prestación del servicio de salud de medicina especializada», como así lo avaló la Secretaría de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca.

Adicional a ello, indicó y aportó constancias de que a la menor se le viene otorgando: (i) servicio de transporte para facilitar su desplazamiento a las diferentes citas y procedimientos médicos ordenados por los especialistas, y (ii) servicio externo de medicina domiciliaria y general. Empero, nada dijo acerca de la asistencia médica que requiere M.A.S.M., en particular, a través de un « grupo interdisciplinario especializado». 4.3 En el contexto anterior, es palmario para la Sala que, aun cuando M.A.S.M. cuenta con los servicios de salud a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía - Seccional Valle del Cauca, esta entidad no los ha brindado en la forma, oportunidad y periodicidad, recomendada y prescrita por los médicos tratantes, lo que sin duda representa vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

Valga enfatizar, no obran en el expediente constancias de citas médicas, exámenes o tratamientos que hayan sido brindados por la IPS COSMITET LTDA., a la mencionada paciente. Tampoco se aportó prueba demostrativa de autorizaciones expedidas para que aquella reciba una pronta y próxima valoración por alguna de las áreas especializadas. Menos aún, obra indicación de que la referida I.P.S. contratada cuente con la calificación, idoneidad y personal adecuado para brindar el manejo interdisciplinario especializado que requiere la menor, el cual, en este caso, es el objetivo primordial de la acción constitucional pues, está demostrado que la rehabilitación de la menor depende de que se le brinde ese particular servicio integral y, las instituciones que a la fecha la han atendido (salvo la Fundación Villa del Lili con la cual la Dirección de Sanidad ya no tiene contrato) han manifestado de manera expresa que no están en condiciones de hacerse cargo de dicho tratamiento y cuidado médico de la infante.

Por consiguiente, se hace necesario REVOCAR el fallo de primera instancia para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de M.A.S.M., y ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía - Seccional Valle del Cauca, que garantice de manera continua, oportuna e integral, el « manejo interdisciplinario especializado» que requiere la menor para atender la patología de «síndrome de morquio con distrofia muscular» que presenta.

Para ello, además, se dispone que dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones pertinentes encaminadas a determinar cuál institución prestadora de salud, está en plena capacidad de brindar todos los servicios médicos que necesita la mencionada paciente. Actuación esta última, respecto de la cual, deberá rendir información a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la menor M.A.S.M. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía - Seccional Valle del Cauca, que garantice de manera continua, oportuna e integral, el « manejo interdisciplinario especializado» que requiere la menor para atender la patología de «síndrome de morquio con distrofia muscular» que presenta.

Para ello, además, se dispone que dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones pertinentes encaminadas a determinar cuál institución prestadora de salud, está en plena capacidad de brindar todos los servicios médicos que necesita la mencionada paciente. Actuación esta última, respecto de la cual, deberá rendir información a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-200/14 � Cuaderno Tribunal. Folio 11. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 60 � Ibíd. Folios 50 – 51. � Ibíd. Folios 52 – 53. 16