República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71.705 Silvio Aragón Rangel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5417-2014 Radicación N° 71.705 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Silvio Aragón Rangel frente a la decisión proferida el 17 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite se vinculó al apoderado de las víctimas, a la Compañía de Seguros COLSEGUROS, al Defensor Regional del Pueblo y la Fiscalía 35 Seccional, ambos de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 19 de junio de 2008 se llevó a cabo ante el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali audiencia de formulación de imputación en contra del actor, quien no aceptó los cargos endilgados. 1.2. El 9 de septiembre de 2011 la Fiscalía 35 Seccional, bajo la dirección del Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad, formuló acusación en contra del procesado. 1.3.
El referido despacho citó a las partes para que concurrieran el 10 de julio de 2013 a la lectura de la condena, la cual se realizó sin que éstas comparecieran. Al interior de ella, sentenció al accionante, entre otros, a 32 meses de prisión, multa de $11.562.442 por el delito de homicidio culposo y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El abogado del accionante presentó memorial en el que manifestó que no pudo concurrir a esa diligencia debido a que se encontraba atendiendo otros asuntos en la ciudad de Bogotá y el 15 de julio de 2013 el Juzgado rechazó la justificación de su inasistencia. 1.4. En oportunidad anterior, el apoderado judicial del interesado promovió acción de tutela con el fin de que le concedieran los recursos de ley frente a la providencia que declaró injustificada su no comparecencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió la tutela y ordenó celebrar audiencia en la que se le dé lectura al auto del 15 de julio de 2013.
En cumplimiento de ese fallo el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali realizó la renombrada audiencia, donde expuso las razones por las que no eran de recibo las excusas planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal. Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de reposición el cual fue despachado en forma desfavorable. 1.5.
Silvio Aragón Rangel presentó acción de tutela contra el referido Juzgado por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que llevó a cabo audiencia de lectura de fallo sin su presencia ni la de su abogado. Adujo que el demandado en ningún momento le informó que iba a adelantar la diligencia sin la presencia de él y su abogado, y que ante la inasistencia de ellos la sentencia quedaría ejecutoriada.
Aseguró que desde la audiencia de formulación de acusación, la estrategia defensiva estuvo encaminada a demostrar la existencia de una eximente de responsabilidad, ya que para el momento en que sucedieron los hechos objeto de investigación, sufrió un «bajón de azúcar» que lo llevó a un estado de inconsciencia. Refirió que la segunda instancia podría variar su sentencia condenatoria en una absolutoria, y que es una persona inocente que cometió « un error en un momento de enajenación mental como es un coma diabético».
Exigió decretar la nulidad de la lectura de fallo y proceder a notificar el mismo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º y 4º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el accionante y su apoderado judicial estaban en la obligación de estar pendientes del desarrollo de las diligencias, máxime cuando ya se había enunciado el sentido del fallo, por lo que estaban en la libertad de asistir o no a la diligencia de lectura, optando por la última opción. Adujo que las razones de inasistencia presentadas por el abogado del interesado no fueron de recibo por el demandado, debido a que no brindó una explicación valedera que justificara su no concurrencia a tan importante evento.
Indicó que el actor pretende utilizar el amparo para censurar la actuación desplegada por el funcionario competente, sin utilizar los mecanismos de defensa que el ordenamiento le ha otorgado para tal fin, lo cual torna improcedente el presente trámite LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de Silvio Aragón Rangel, al llevar a cabo audiencia de lectura de fallo sin su presencia ni la de su abogado. Para resolver, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto el actor se encuentra inconforme con la forma en que se surtieron las notificaciones en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 10 de julio de 2013, toda vez que en su sentir, la misma no debió ejecutarse por inasistencia de las partes. Al respecto, se observa que en la audiencia celebrada el 23 de abril siguiente (al interior de la cual se indicó el sentido de la sentencia), el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali notificó en estrados a la partes sobre la realización de la lectura de esa providencia para el 10 de julio siguiente.
Asimismo, la referida autoridad judicial libró formato de comunicaciones al Centro de Servicios Judiciales para que le informara a aquéllos la realización de esa diligencia. Por lo anterior, el interesado y su apoderado judicial tuvieron conocimiento de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 10 de julio de esa anualidad, sin embargo, con una actitud totalmente desinteresada y negligente, hicieron caso omiso al requerimiento hecho por la referida autoridad judicial y optaron por no hacerse presente.
Nótese que el actor y su abogado, fueron enterados de dicha diligencia con una anticipación cercana a los 3 meses, lapso dentro del cual, pudieron haber organizado su agenda y, si era el caso, solicitar la reprogramación de la misma, lo cual no hicieron, por lo que su desidia y falta de atención no puede ser imputada al demandado. Además, no justificaron que su inasistencia fue ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, por lo que al accionado no le quedaba otra opción que rechazar las justificaciones y declarar que la sentencia fue notificada a todas las partes desde el 10 de julio de 2013.
En ese orden de ideas, se observa que la condena emitida en contra de Silvio Aragón Rangel fue notificada en estrados el día en que se celebró la audiencia de lectura de fallo, a la cual, se insiste, no asistieron por su propio desentendimiento. Sobre esa forma principal de notificación, la Sala de Casación Penal en autos CSJ AP, 13 febr. 2008, Rad. 29.119;
CSJ AP, 24 nov. 2008, Rad. 30.606 y CSJ AP, 14 sept. 2008, Rad. 32.300, dijo: (…) La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).
La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. (…) Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.
(subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, los términos para contar la ejecutoria de la sentencia comienzan a correr desde el día siguiente a la realización de la mencionada audiencia. Es así como, el accionante debió estar pendiente del proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio culposo y exponer los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en su contra, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria �� Cfr. Folios 20 a 37 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 38 y 39 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � ARTÍCULO 169.
FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. PAGE 2