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STP5416-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Proceso de tutela Radicación n. º 91098 Raúl Antonio Narváez Macías PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5416-2017 Radicación N.º 91098 Acta No. 109 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAÚL ANTONIO NARVÁEZ MACÍAS, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal Superior de Pereira: (i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas tramitó proceso penal por la conducta punible de homicidio culposo contra el hoy accionante RAÚL ANTONIO NARVÁEZ MACÍAS radicado al Nº 661706000066200800559, dentro del cual fue emitido fallo de primera instancia en septiembre 28 de 2016;

(ii) frente a la citada decisión el defensor del judicializado interpuso recurso de apelación en la oportunidad legal, y solicitó al juez permitirle enviar la sustentación por correo electrónico dentro de los 5 días siguientes, debido a que tanto él como su representado tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., a lo que el funcionario accedió con la condición de que se autenticara el escrito en su totalidad – exigencia que en su sentir es desproporcionada –, y se remitiera en físico al despacho;

(iii) pese a que se cumplió con esa carga, y se envió el archivo al email pctodesdosq@cendoj.ramajudicial.gov.co, en auto de octubre 06 de 2015 se declaró desierto el recurso, al tener por extemporánea la sustentación con fundamento en el horario consagrado en el Acuerdo CSJRA-15-446 de octubre 02 de 2015, contra el cual elevó reposición, misma que fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses en proveído de octubre 14 de 2016;

(iv) las citadas decisiones vulneran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al no permitir que el superior jerárquico analice los argumentos expuestos en la impugnación; (v) los plazos fijados en la ley se entienden hábiles, a menos de que se consigne lo contrario, lo cual no es atendido por el accionado, quien pretende exigir el cumplimiento de un acuerdo del Consejo Seccional que contraría lo señalado en el ordenamiento legal; y (vi) se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la sentencia C-590/05 para la procedencia del amparo, por cuanto el asunto es de relevancia constitucional al estar relacionado con el principio de la doble instancia, se agotaron los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, incluso, el recurso de queja, se cumple con la inmediatez al interponerlo dentro de un plazo razonable, y se indican cuáles son los hechos que generaron la vulneración. De acuerdo con lo anterior, se solicita ordenar al despacho accionado revisar las providencias anotadas y materializar las garantías vulneradas, al permitir que la segunda instancia resuelva lo que en derecho corresponda.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo consideró razonable la actuación del juzgado accionado. Explicó, en ese sentido, que en el Acuerdo CSJRA15446 de 2015 se había fijado el horario para los servidores del distrito judicial de Pereira hasta las 4 de la tarde y como el actor envió el memorial sustentando el recurso de apelación pasada esa hora, con claridad se extraía que la alzada había sido presentada de manera extemporánea.

Además, no era justificación que el apoderado del accionante no conociera el acto administrativo que fijó el horario de trabajo en el departamento de Risaralda, «puesto que se le dio la suficiente publicidad dirigida a las personas que hacen uso del servicio de justicia» y además, si realmente no contaba con esa información «era su deber averiguar lo pertinente» para presentar el recurso dentro del término correspondiente.

Por tal razón y al no observar que fueran vulnerados los derechos del accionante, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Insistió el apoderado del accionante en la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, además de reiterar los argumentos de la demanda de tutela, critica la decisión del a quo porque tuvo en cuenta lo expuesto por el juzgado accionado y cercenó la exposición fáctica del escrito tutelar.

Añade, que era deber del funcionario judicial advertirle del horario laboral en el distrito judicial de Pereira, dado que él no tenía su sede de trabajo en esa región y además que le impuso «cargas innecesarias» como la de la remisión del escrito de apelación por correo certificado y autenticada. Con su actuar, desconoció el principio de lealtad procesal y de contera, el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal, que permite, en su inciso final, la extensión de los plazos procesales con el fin de garantizar los derechos del procesado.

Pide, por tales condiciones, que se revoque la decisión impugnada y se tutelen los derechos de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por RAÚL ANTONIO NARVÁEZ MACÍAS, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.

En primera medida, cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 2.

Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el apoderado de RAÚL ANTONIO NARVÁEZ MACÍAS pretende que por la extraordinaria vía de tutela, se revoquen las decisiones del 6 y 14 de octubre de 2016, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas. La primera, en la que se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 28 de septiembre del mismo año; la segunda, en la que se dispuso no reponer la declaratoria de desierta de la alzada.

Pues bien, se verifican cumplidas en el caso las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no se advierte alguno de los defectos específicos que determine que las decisiones cuestionadas configuraron alguna vía de hecho y por el contrario, se advierten razonables y ajustados a derecho los autos controvertidos.

Al respecto, cabe precisar lo siguiente: El 28 de septiembre de 2016 se realizó la diligencia de lectura del fallo proferido contra RAÚL ANTONIO NARVÁEZ MACÍAS por la comisión del delito de homicidio culposo. La defensa lo apeló y manifestó que sustentaría el recurso por escrito. El término de traslado corrió los días 29 y 30 de septiembre, 3, 4 y 5 de octubre de 2016.

Ese último día, a las 4:43 de la tarde, se recibió en el despacho accionado el memorial mediante el cual el abogado sustentaba el mecanismo vertical[footnoteRef:1]. [1: Folio 27 reverso del cuaderno del Tribunal.] Por esa razón, el Juzgado accionado, en auto del 6 de octubre de 2016 dispuso lo siguiente: …teniendo en cuenta que mediante Acuerdo CSJRA15-446 del dos (2) de octubre de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura fijó como horario de trabajo en este Distrito Judicial 7:00 a.m. a 12:00 M y 1:00 p.m. a 4:00 p.m. (a partir del 19 de octubre de 2015) se tendrá extemporánea la sustentación del recurso presentado por el Defensor de RAÚL ANTONIO NARVÁEZ MACÍAS, por lo tanto se considera desierto el recurso.

Y si bien el ahora demandante interpuso reposición contra tal proveído, el juez mantuvo incólume tal determinación, bajo el siguiente entendido: El término de la apelación contaba al día siguiente de haberse leído la sentencia de condena, la apelación se allegó de manera extemporánea, por lo tanto no entiende la judicatura el disenso contra la decisión por medio de la cual se declaró extemporáneo y por ende desierto el recurso en cuanto a “término” y “plazo”.

Aunque se solicitó la autenticación del recurso ante notario, el mismo no era imprescindible y aún si lo hubiese sido el término contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 es bastante amplio como para excusarse el apoderado en el mismo. Es bien sabido por los intervinientes en toda clase de asuntos… que al hablarse de días hábiles ellos comprenden el horario de atención al público del Distrito Judicial donde se esté adelantando dicha actuación, ello de conformidad con los Acuerdos de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura y que los mismos corresponden a las necesidades de cada distrito judicial[footnoteRef:2]. [2: Folio 30 ídem.] Pues bien, como se expuso en antecedencia, ninguna irregularidad se advierte en el actuar del juzgado demandado.

En efecto, la sentencia le fue notificada al procesado y a su apoderado en estrados y en la oportunidad correspondiente, culminada la audiencia de lectura del fallo, el defensor interpuso el recurso de apelación. Era obligación del abogado, en consecuencia, controlar los términos para la sustentación del recurso, pues «la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone » (CSJ AP 26 jun. 2013, rad. 39882).

Pero además, no tiene aplicación al caso el inciso final del artículo 157 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], pues existe un apartado del Código de Procedimiento Penal, que regula de manera específica lo relacionado con el trámite del recurso de apelación contra la sentencia (artículo 179 ejusdem), y tampoco existe algún motivo válido para acceder a la pretensión del demandante, relacionada con avalar la interposición del mecanismo vertical por fuera del término establecido. [3:

ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.] En ese orden de ideas, resultan equivocados los planteamientos del apoderado de NARVÁEZ MACÍAS, quien pretende que por la residual vía de tutela, se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y se extienda el término para sustentar el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria, pues no se advierte algún actuar arbitrario del juez demandado y además, como se expuso en precedencia, era obligación del abogado conocer el horario judicial vigente, desde el año 2015, en el distrito judicial de Pereira.

Bajo tales condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12