CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5416-2015 Radicación n° 79553 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Decidir la impugnación presentada por MARÍA FABIOLA CASTAÑEDA RENDÓN, respecto de la sentencia de tutela proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo deprecado en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio; cuyo trámite se hizo extensivo a la empresa Golden Travel SAS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la libelista, contrató con la empresa Golden Travel SAS un viaje turístico al departamento de Amazonas, pero debido a quebrantos de salud tuvo que aplazarlo, en tanto solicitó el reembolso del valor cancelado ($500.000) al operador turístico, pero éste se negó a ello. En virtud de lo anterior, promovió acción de protección al consumidor ante la Superintendencia accionada; no obstante, este organismo por auto del 27 de febrero de 2014 resolvió inadmitir la demanda, al considerar que no se ajustaba a las exigencias previstas en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y 58 de la Ley 1480 de 2011; así mismo, el 21 de abril siguiente rechazó el libelo al no subsanarse, y finalmente por decisión del 10 de diciembre negó petición de nulidad respecto de las anteriores determinaciones.
Reprocha tales decisiones porque, según dice, no fueron notificadas por estrados y se desconoció el contenido del artículo 321 del C.P.C. Resaltó que en otros procesos la Superintendencia ha aceptado tácitamente su error declarando la nulidad de lo actuado, como en aquel que promovió la señora Gloria Rocío Arenas contra la empresa Multieléctro (auto 42302 del 24 de septiembre de 2014).
Agregó que antes de la reestructuración de la página de la demandada las actuaciones surtidas en el respectivo proceso no se dejaban visualizar, situación que conllevaba la suspensión de términos “puesto que ello fue determinante también en el rechazo de los procesos, puesto que no se dejaban visualizar en la página electrónica algunas actuaciones y cuando se dejaban acceder, ya estaba rechaza (sic) la demanda”.
En consecuencia, solicitó amparar el derecho al debido proceso y proceder a revocar los autos en mención, fijando nuevamente el estado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de marzo de 2015 el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a las accionadas previamente aludidas. La Superintendencia de Industria y Comercio informó que esa entidad el 27 de febrero de 2014 profirió auto inadmisorio de la demanda propuesta por la actora, y le concedió 5 días para que subsanara los defectos; providencia que notificó por estado No. 030 del 3 de marzo de 2014.
Posteriormente, como no se subsanó el líbelo se emitió auto de rechazo el 21 de abril siguiente, el cual también se notificó en legal forma, por estado No. 063 del 23 de abril. Finalmente, el 10 de diciembre del mismo año negó la nulidad de las anteriores determinaciones, e igualmente notificó de ello por estado No. 218 del 12 de diciembre de 2014.
Resaltó con fundamento en las facultades que le otorga la Ley 1480 de 2011, en materia de protección al consumidor, estar revestida de funciones jurisdiccionales para dirimir las controversias que se presenten entre productores y consumidores. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda porque los hechos motivo de inconformidad expuestos por la actora (inexistencia de notificación de autos) no se ajustan a la realidad, tal y como se evidencia en las pruebas que sobre el particular aportó. El a quo negó el amparo solicitado, tras considerar que la Superintendencia demandada fue diligente en adelantar el trámite y respetuosa de las garantías procesales de la demandante, de acuerdo con lo acreditado en el expediente.
Estimó como un medio de apoyo tecnológico las publicaciones efectuadas por medios virtuales, pues “se trata de la publicidad de otra publicación, por lo que no debe entenderse surtida la notificación con la segunda sino con la primera, so pena de desnaturalizar dicho medio de notificación y restarle eficacia”. La actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso expresó que las notificaciones efectuadas a través del expediente físico no coinciden con las del electrónico, y por ello se quebrantó su derecho al debido proceso, desconociéndose el contenido de la sentencia T-686 de 2007 en cuanto a que “AMBOS EXPEDIENTES DEBEN SER IGUALES”; exigencia a la que no es ajena la Superintendencia pues en un caso similar (auto 42302 del 24 de septiembre de 2004) aceptó el incidente de nulidad por tal razón. Por tanto, resaltó la Superintendencia no puede inadmitir, ni rechazar la demanda, ante la indebida notificación por estados y recabó en la protección constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se eleva en relación con el trámite de notificación que dice la actora se surtió inadecuadamente, en relación con los autos de fechas 27 de febrero de 2014, 21 de abril y 10 de diciembre siguiente adoptados por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la acción de protección al consumidor que propuso en contra de la empresa Golden Travel SAS; pues, indicó, no fueron notificados por estado, desconociéndose el contenido del artículo 321 del C.P.C. De las pruebas aportadas por la Superintendencia demandada se advierte que el derecho al debido proceso fue respetado en debida forma; la supuesta irregularidad procedimental alegada por la demandante, aparece desvirtuada con la copia de los autos confutados y de los folios por cuyo medio se hizo la publicación por estado, y que fueron incorporados a la presente actuación. En efecto, se anexó copia de los siguientes documentos: (i) del estado No. 030 del 3 de marzo de 2014, por medio del cual se notificó el contenido del auto del 27 de febrero de 2014, con el cual se inadmitió la demanda propuesta por la actora, (ii) del estado No. 063 del 23 de abril, que notificó la providencia del 21 de abril siguiente, por cuyo medio se rechazó el líbelo al no haberse subsanado;
(iii) y del estado No. 218 del 12 de diciembre de 2014, que comunicó el auto del 10 de diciembre, a través del cual se negó la nulidad de las anteriores determinaciones. Con lo anterior, sin duda alguna, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 321 del C.P.C, que prevé: “La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario…” y cuya normatividad se aplica en el trámite de las acciones de protección al consumidor, según así lo explicó la Superintendencia en su respuesta.
Bajo ese panorama, y cumplido el procedimiento previsto para el trámite de las acciones de protección al consumidor, debe concluirse que la autoridad accionada respetó en todo momento la garantía fundamental del debido proceso de la que es titular la actora, por lo que no es posible pregonar su vulneración, pues la actuación revela lo contrario.
Constituye criterio reiterado de esta Sala, perfectamente aplicable al sub judice, que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Cabe agregar que en la sentencia T-686 de 2007, se estudió el tema de la coherencia que debe existir sobre los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y el expediente manual, por razón de una falla que se presentó en el servicio al ingresar tardíamente en el sistema de información computarizado de un juzgado la fecha de notificación de un auto admisorio de la demanda, y que no coincidió con la información del expediente.
No obstante, dicha situación no se halla probada en el caso concreto, pues la actora no aportó elemento alguno que permita visualizar la presunta incoherencia que dice se presentó, y en contraste con su dicho, la Superintendencia sí incorporó la copia de las actas que contienen la notificación por estado efectuada eficazmente. Finalmente, y en cuanto al auto No. 42302 del 24 de septiembre de 2014 que profirió la Superintendencia demandada, dentro de la acción propuesta por la señora Gloría Rocío Arenas, debe decirse que allí se declaró la nulidad pero por un asunto muy diferente al aquí tratado, pues lo ocurrido fue la no digitalización, ni el registro alguno de una decisión. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9