CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 91265 Carlos Saúl Jaimes García y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5415-2017 Radicación N.° 91265 Acta 109 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO que interviene en el trámite penal y JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ (coprocesado).
ANTECEDENTES RELEVANTES El 29 de agosto de 2016, Javier Mauricio Santos Ramírez, CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA fueron condenados, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, al ser declarados responsables de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. Esa determinación fue apelada y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
El defensor de los hermanos JAIMES GARCÍA solicitó al magistrado a quien correspondió por reparto la resolución del recurso, que priorizara el pronunciamiento de rigor pues, en su criterio, los argumentos que expuso al impugnar la decisión de primer grado conllevan a la absolución de los procesados. En proveídos del 21 de noviembre de 2016 y 20 de febrero de 2017, el magistrado negó la solicitud de priorización. Por razón de tal decisión, el apoderado acudió a la vía de tutela, tras estimar que al no resolver de fondo el pedimento de celeridad en la resolución del recurso se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, quienes además de ser inocentes de los delitos que les endilgó la fiscalía, están privados de la libertad «sin justificación real», lo que amerita la pronta definición del asunto sometido a consideración del Tribunal.
En tales condiciones, pide a la Corte que ordene al juez ad quem resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, al haberse superado el término previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Además, que se requiera al Ministerio Público, para que haga respetar los derechos de quienes fueron sometidos al proceso penal que se encuentra pendiente de ser definido en segunda instancia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dentro del término de traslado se pronunció el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de San Gil.
Explicó en su respuesta, que resolvió de fondo las solicitudes de priorización elevadas por el defensor de los ahora accionantes, pero no accedió a su pedimento en respeto del derecho de turno contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, los asuntos deben resolverse en orden cronológico y además, porque esa Corporación no ha fijado como tema de prelación legal «aquellos recursos de apelación en contra de sentencias condenatorias con los que se pretenda la absolución».
Pidió, por tal razón, que se niegue el amparo constitucional invocado por los demandantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: … a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 3.
Pues bien, en este caso el defensor de CARLOS SAÚL y JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA pide que, por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, priorice la resolución del recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil.
De las pruebas aportadas por el accionante y la respuesta de la Corporación accionada, se advierte que el asunto fue repartido al magistrado sustanciador de esa Corporación el 16 de septiembre de 2016. Se concluye, entonces, que ya feneció el término contemplado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2] para la resolución de la alzada. [2:
ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
(…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.] No obstante, le informó el magistrado accionado al apoderado de los accionantes, en comunicación del 21 de noviembre de 2016, que no era posible priorizar el asunto en razón a que, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, debía ser resuelto en orden cronológico atendiendo a la fecha de entrada a esa Corporación. Posteriormente y luego de que el abogado reiterara la solicitud de resolver prioritariamente el asunto, añadió el demandado, en proveído del 20 de febrero de este año, que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 establecía que cada sala especializada podía determinar un orden para el estudio preferente de los asuntos, pero en esa colegiatura no estaba contemplado dentro de dicha organización el de la resolución de recursos de apelación «con los que se pretenda la absolución de los indiciados que estén privados de la libertad».
Lo anterior, aunado al cúmulo de trabajo de ese despacho, «que actualmente preside la Sala Penal». Tales razones, en criterio de la autoridad demandada, justifican que el recurso de apelación no haya sido desatado dentro del término que contempla el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Cabe recordar para la solución del caso, que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio, es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas [footnoteRef:4], podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. [4: Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).] Es cierto que en el presente asunto ya feneció el plazo contemplado en la Ley procedimental penal para la resolución del recurso de apelación, lo que se contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas»[footnoteRef:5] y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»[footnoteRef:6], además que la circunstancia relacionada con el cúmulo de trabajo del despacho accionado no puede ser imputada a los procesados, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales. [5: Artículo 29 de la Constitución.] [6: Artículo 228 ejusdem.] No obstante lo anterior, explicó la autoridad accionada que el expediente sería analizado en el estricto orden de llegada, es decir, determinó que no hay circunstancias excepcionales que permitan alterar el orden establecido para resolver los asuntos a su cargo.
Con ese proceder, respetó la garantía de igualdad de quienes, al igual que los hermanos JAIMES GARCÍA, están aguardando una respuesta de la administración de justicia. La situación descrita, deriva en que se niegue el amparo constitucional invocado, pues si bien se superó el plazo para que el Tribunal resolviera el recurso de apelación propuesto, tal situación fue debidamente justificada y no acredita el demandante alguna condición especial que amerite la intervención del juez constitucional para modificar el orden de resolución de los demás asuntos a cargo del demandado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12