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STP5415-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 73.008 José Erney Noreña Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5415-2014 Radicación No. 73.008 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada a través de apoderado judicial por José Erney Noreña Gómez frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2 Laboral del Circuito, ambos de Manizales, por la vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Fiduprevisora, en calidad de Liquidadora del Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. José Erney Noreña Gómez promovió proceso ordinario laboral en contra el ISS, en aras de obtener, entre otros, el reconocimiento y pago del incremento del 14%, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. 1.2. El 30 de enero de 2013, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Manizales declaró probada parcialmente la excepción de carencia del derecho reclamado respecto del ingreso base de liquidación y el incremento por personas a cargo. 1.3.

Frente a esa determinación el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación y, el 4 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la modificó, en cuanto le concedió la mesada 14 y la confirmó en lo demás. 1.4. José Erney Noreña Gómez promovió tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos acceso de administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, por negarse a indexar su pensión. Manifestó que los demandados desconocieron el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sobre el tema, sin que expusieran la razón por la cual se apartaron.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado puso de presente los motivos por los cuales se apartó de la tesis mayoritaria adoptada en las sentencias de casación. Adujo que no resulta posible la intervención del juez constitucional, ya que no compartir la posición del juzgador, no habilita la procedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el Tribunal utilizó como fundamento para negar el incremento por personas a cargo las mismas razones que utilizó la Corte Suprema de Justicia para otorgarlo.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad del interesado, por negarle el reconocimiento del reajuste de su pensión de vejez. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.

Para esta Sala, el requisito de inmediatez es inaplicable, toda vez que cuando se trata de solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-129/08, señaló que: (…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.

Ahora, se observa que, contrario a lo sostenido por el accionante, el fallo proferido por la autoridad judicial es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al Tribunal demandado apartarse de la posición adoptada en sede de Casación por esta Corporación frente al tema del incremento de la pensión por tener personas cargo.

Obsérvese que ese cuerpo colegiado, en sentencia del 4 de septiembre de 2013, dijo: ( ) discrepa este juez plural de la tesis que subyace de la en la sentencia de casación No. 21.517, en el sentido de que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición se le debe aplicar en su totalidad el régimen anterior, en este caso, el del Acuerdo 049 de 1990, pues si se repara en la rigurosa literalidad del inciso 2º del artículo 36 que se comenta, sin dificultad se constata que 3 únicamente son los tópicos que operan los efectos de éste régimen, la edad para acceder a la pensión de vejez (primero), el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas (segundo) y el monto de la pensión de vejez (tercero), de ahí que en una situación como la del demandante que es indiscutible beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 que se ha comentado, el Acuerdo 049 de 1990 únicamente para él en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el numero semanas aportadas y el monto de la pensión de vejez.

En tal contexto, deduce la Sala que la normativa de incrementos sobre incrementos por personas a cargo prevista en el acuerdo que aprobó el decreto 758 de 1990, es decir el artículo 21, no rige para la situación del demandante toda vez que resulta evidente que se encuentra por fuera de los 3 aspectos específicos antes mencionados, máxime cuando al tener del artículo 22 de ese acuerdo, los incrementos por personas a cargo no forma parte de la pensión de vejez como la que reconoció el ISS al demandante.

Con fundamento en lo anterior, es claro que aunque el Tribunal Superior de Manizales se apartó del precedente expuesto por la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que motivó en debida forma las razones para ello. Nótese que el accionado determinó que era improcedente conceder el incremento del 14% de la pensión reclamada por el actor, como quiera que en su criterio no debía otorgarse tal indexación, ya que la normatividad con la que fue reconocida su mesada (Acuerdo 049 de 1990), no tenía previsto este tipo de aumento.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades judiciales demandadas, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Minuto 10:45 al 12:45 CD No.2 PAGE 2