Radicación Tutela n.° 91003 J.F.G.N. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5414-2017 Radicación n.° 91003 Acta 109 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante J.F.G.N., contra el fallo proferido el 24 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS, la FISCALÍA 117 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO «LA ESPERANZA» DE GUADUAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la última ciudad en mención.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas (Cundinamarca). Adujo que a través de la oficina jurídica de dicho centro de reclusión envió el 12 de noviembre de 2016, memorial dirigido a la Fiscalía 111 Seccional de Rionegro (Antioquia), en el que pidió la reanudación del proceso 2012-15090, el cual había sido archivado.
Además, en escrito del 14 de noviembre siguiente, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas iniciar incidente de desacato respecto del fallo de tutela emitido el 9 de marzo del año pasado, en la actuación radicada « 00059» y, que fuera trasladado a dicho despacho para que se le recibiera acción de tutela de manera verbal. Así mismo, en escritos del 5 y 6 de diciembre del mismo año, contentivos de dos acciones de tutela –no señaló la autoridad accionada-, el 14 del mismo mes y año solicitó información sobre el trámite de la impugnación interpuesta en el radicado 3346 y en la misma fecha, apeló el fallo de tutela emitido en la actuación 2016-00347, adelantada por el Juzgado en mención. Adicionalmente, en escrito del 11 de diciembre del año pasado, presentó una nueva tutela contra el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido y el 19 del mismo mes y año, impugnó un fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, integridad personal, debido proceso, igualdad y petición y en consecuencia, que se contesten las solicitudes presentadas. EL FALLO IMPUGNADO El A quo resolvió negar la tutela solicitada, al considerar en primer término, que el accionante podía acudir ante las autoridades a las que presentó las solicitudes y pedir su contestación, por lo que contaba con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
De otro lado, indicó que el establecimiento carcelario impartió el trámite correspondiente a las peticiones presentadas por el demandante, por lo que no era procedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por J.F.G.N., quien reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Teniendo en consideración que el accionante atribuye la afectación de sus derechos fundamentales a varias autoridades, la Sala realizará el análisis de manera separada. 1. De la Fiscalía 111 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro (Antioquia). Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Aclarado lo anterior, en el presente evento se tiene que según indicó el demandante, el 17 de noviembre de 2016, a través de la oficina jurídica del establecimiento carcelario «La Esperanza» de Guaduas, solicitó a la Fiscalía 111 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro (Antioquia), la reanudación del proceso 2012-15090, en el que registra como denunciante.
El Fiscal 117 de la Unidad de Conciliaciones Preprocesales de Rionegro informó que dicha petición fue recibida el 10 de enero de 2017 y mediante orden del 18 de enero siguiente, resolvió negar la solicitud de reapertura de la indagación, adelantada por el delito de calumnia, en razón a que los hechos denunciados por G.N. no configuraban la aludida conducta punible y no existían elementos materiales probatorios nuevos que permitieran determinar lo contrario.
Además, le informó al actor que podía acudir ante el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien decidiría si era procedente o no la reapertura. Mediante oficio n.° 04 del 20 de enero del presente año, remitió al demandante copia de tal determinación, a través de la oficina jurídica del establecimiento carcelario en cita.
Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que la solicitud de G.N. involucraba el derecho de postulación, pues se circunscribía a pedir a la autoridad demandada reabrir un proceso que había sido archivado mediante orden del 23 de agosto de 2016 y en el que el actor fungía como denunciante. Además, confrontada la solicitud con la respuesta otorgada por la autoridad accionada se advierte que fue contestada en debida forma, pues el representante del ente acusador le informó que no era procedente acceder a lo peticionado y la respuesta se emitió con anterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia. Por lo tanto, se confirmará la negativa del amparo, respecto de dicha autoridad, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. En relación con dicha autoridad, indicó el accionante que en escrito del 14 de noviembre de 2016, pidió al Juzgado en mención iniciar el trámite incidental de desacato frente al fallo de tutela emitido en la acción constitucional radicada 2016-00059. Además, en escrito del 19 de diciembre del mismo año, impugnó el fallo constitucional proferido en el radicado 2016-00347, sin que se le hubiera impartido el trámite correspondiente.
Frente a dichas peticiones, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas informó que mediante auto del 24 de noviembre de la pasada anualidad, ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 19 de septiembre del mismo año, en el que se había «declarado improcedente» el incidente de desacato respecto de la orden de tutela emitida el 9 de marzo del año pasado, en la actuación 2016-00059, en razón que se había acreditado su cumplimiento.
Adicionalmente, el 1° de diciembre de 2016 el Juzgado en cita, le recibió al accionante solicitud de amparo de manera verbal, la cual se dirigía contra dicha autoridad, por lo que fue remitida al Tribunal Superior de Cundinamarca, situaciones comunicadas al actor de manera personal. Así mismo, frente a la impugnación instaurada contra el fallo emitido en la tutela 2016-00347, informó el Juzgado en cita que en principio había sido devuelto por la empresa de correos 472, por cierre del Juzgado, pero fue recibido el 8 de febrero y mediante auto del 20 del mismo mes y año la concedió ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Así las cosas, considera la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia que se le ha impartido el trámite correspondiente a las solicitudes presentadas por el accionante, pues se resolvió la solicitud de desacato, se le recibió de manera verbal la acción de tutela, se le concedió la impugnación instaurada contra el fallo emitido en la acción 2016-00347, situaciones que fueron conocidas por el demandante.
De manera que, se confirmará igualmente la negativa del amparo invocado. 3. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Sobre el particular, se tiene que la solicitud de amparo de fecha 11 de diciembre de 2016, instaurada contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas, fue asignada el 21 del mismo mes y año al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad.
Dicha autoridad mediante fallo del 11 de enero de 2017, resolvió negar la tutela impetrada, decisión comunicada al accionante, quien la impugnó y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cumplimiento al auto del 25 de enero siguiente. Así las cosas, considera la Sala que frente a dicha autoridad tampoco es procedente el amparo impetrado, pues le impartió el trámite constitucional correspondiente.
Por lo tanto, se deberá confirmar el fallo impugnado. Finalmente, en relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas, no advierte la Sala ninguna afectación a los derechos del actor, pues como se puede deducir de lo expuesto en precedencia, dicho centro carcelario ha remitido las diversas y múltiples solicitudes que ha presentado el actor, por lo que tampoco en su caso era procedente la tutela solicitada.
Ahora, frente a los escritos de tutela que el actor indicó haber remitido con fecha 5 y 6 de diciembre de la pasada anualidad, debe indicar la Sala que el accionante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, pues no allegó a la actuación las copias respectivas, ni tampoco informó a qué autoridad iban dirigidas o quienes eran los demandados, pese a que indicó contar con las mismas, por lo que no es posible determinar la afectación. En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Respecto de esta última petición el actor informó que correspondía a una tutela tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que mediante auto del 24 de febrero de 2017, el A quo escindió la solicitud de amparo y la remitió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. � Folio 170 de la actuación. � Folio 34 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 37 y ss ibídem. � Folio 81 y ss del cuaderno de primera instancia. � Acta obrante a folio 86 y ss ibídem. � Folio 46 ib. � Folio 92 del cuaderno de primera instancia. � Folio 96 y ss ibídem. 2