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STP5414-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 522 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5414-2015 Radicación n° 79541 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LICERIO SALCEDO ROBLES, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista tras referirse detalladamente a los hechos que conllevaron la denuncia que formuló en contra de los miembros de la Policía Nacional Alexander Sánchez Chaves y Walter Efrén Yara Alba, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, violación de habitación ajena y usurpación de funciones, mostró su inconformidad con la decisión del 16 de marzo de 2015.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar resolvió inhibirse de abrir investigación penal, sin haber efectuado una adecuada valoración de la prueba documental trasladada por el Juzgado 15 Civil del Circuito, con la que se demostraba que: “…el día 23 de enero de 2013, cuando los uniformados ALEXANDER SÁNCHEZ y el señor patrullero WALTER EFREN YARA ALBA, se apersonaron del caso, yo…si tenía legal tenencia sobre el local que dio motivo a la denuncia ante el juzgado penal militar”.

Adicionalmente, aplicó una norma derogada, ley 522 de 1999, cuando la ley aplicable al caso es la 1407 de 2010 (Código Penal Militar), incurriendo así en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad; por tanto, pidió revocar la decisión del 16 de marzo de 2015 y compulsar copias por desconocimiento de las normas “por prevaricato por omisión y favorecimiento a miembros de la policía nacional”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 8 de abril de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el respectivo traslado al despacho accionado y vinculó como terceros con interés a los patrulleros Alexander Sánchez Chaves y Walter Efrén Yara Alba, y a los demás sujetos intervinientes en el proceso objeto de censura.

El Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar se refirió a los hechos y actuaciones adelantadas al interior de la investigación cuestionada; defendió la legalidad de la providencia del 16 de marzo de 2015, y de la normatividad que se tuvo en cuenta para definir el asunto (Ley 522 de 1999). Agregó que el actor pese a haber sido debidamente notificado de la decisión en cuestión, no propuso los recursos legales previstos en el artículo 353 de la aludida normatividad.

El a quo negó el amparo. Consideró incumplido el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, en la medida que el interesado se abstuvo de proponer los recursos procedentes al interior de la respectiva actuación judicial, contra la decisión del 16 de marzo de 2015. No estimó necesaria la compulsa de copias demandada por el peticionario, sin embargo, le indicó que podía presentar la queja disciplinaria de encontrar mérito para ello.

El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso se ratificó en los hechos y pretensiones propuestos en la demanda inicial. Insistió en la arbitrariedad de la conducta de los policías investigados y la vulneración de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se eleva respecto del auto del 16 de marzo de 2015, por cuyo medio el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, se inhibió de iniciar investigación penal en contra de los patrulleros Alexander Sánchez Chaves y Walter Efrén Yara Alba por el presunto delito “por establecer”, según hechos acaecidos el 23 de enero de 2013, denunciados por LICERIO SALCEDO ROBLES.

La Sala advierte que resulta innecesario pronunciarse de fondo sobre las censuras postuladas, dado que el accionante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer su pretensión. En efecto, el artículo 459 del Código Penal Militar establece: “El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado.

El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo. La existencia de un medio judicial como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Es del caso agregar, que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades accionadas. En el libelo se alude a la conculcación de dicho axioma, sin mencionar o aportar elementos concretos de la presunta vulneración, por lo que la Sala carece de supuestos para efectuar el respectivo test, del que se deduzca un eventual trato desigual.

Adicionalmente, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2