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STP5413-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

Radicación n.° 91289 Sindicato de Profesionales de la Electrificadora de Santander PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5413-2017 Radicación n.° 91289 Acta 109 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PAULA ANDREA RANGEL en calidad de PRESIDENTA DEL SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER « SIPROESSA », contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2015-69910.

ANTECEDENTES Señaló el apoderado de la Presidenta del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SANTANDER “SIPROESSA” que el 15 de febrero de 2013, dicha organización sindical presentó a la Electrificadora de Santander S.A. ESSA E.S.P el pliego de cargos y mediante oficio del 21 del mismo mes y año, la gerencia general de la empresa convocó al sindicato a la instalación de la etapa de arreglo directo, la cual se adelantó sin que se llegara a ningún acuerdo.

Refirió que el Ministerio de Trabajo mediante resolución n.° 3485 del 26 de septiembre de 2013, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto entre las mencionadas partes, el cual fue integrado a través de la resolución n.° 5074 del 16 de diciembre siguiente, por un representante de la empresa y uno del sindicato y atendiendo que no se llegó a ningún acuerdo se designó un tercer arbitro.

Indicó que el Tribunal quedó debidamente instalado el 21 de octubre de 2014 y fijó como objeto de decisión todos los puntos del pliego de peticiones y el 26 de noviembre de 2014, se emitió el correspondiente laudo arbitral. Afirmó que contra dicha determinación, la Electrificadora de Santander instauró el recurso extraordinario de anulación, el cual correspondió desatar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en decisión del 19 de octubre de 2016, anuló los incisos segundo y tercero, los parágrafos primero y tercero del artículo 4°, el artículo 8 y el parágrafo 5° del artículo 22 del laudo arbitral y dejó incólume los demás artículos que lo integraban.

Adujo que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho al dejar de aplicar el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el último inciso del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, al « atacar de fondo el asunto, los criterios y las motivaciones» que tuvo el Tribunal de Arbitramento para fallar en equidad. Además, la accionada no tuvo en consideración otras convenciones colectivas de filiales pertenecientes al grupo E.P.M., al que pertenece la Electrificadora de Santander, las cuales le hubieran permitido « ponderar objetivamente si la tabla indemnizatoria de SIPROESSA era desproporcionada o si se ajustaba a los cánones de otras tablas aprobadas en otras convenciones de ese mismo grupo empresarial», sin que se advirtiera que lo peticionado fuera desproporcionado ni que los árbitros hubiesen fallado extra petita.

Indicó que la Sala de Casación Laboral al anular algunos apartes del laudo arbitral, generó que los miembros del sindicato quedaran sin ningún tipo de indemnización por despido injusto y en evidente detrimento en comparación con los integrantes de Sintraelecol y con todos los sindicatos del mismo grupo empresarial, con lo que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad.

Refirió que al haberse anulado lo concerniente a las indemnización por despido injusto y las primas extralegales los trabajadores del sindicato se sienten desprotegidos y desmejorados laboralmente, a lo que se suma que han expresado la intención de retirarse, lo que implicaría que la organización desaparecería por no contar con el número mínimo de integrantes, argumentos que fueron expuestos ante la Corporación demandada al descorrer el traslado del recurso extraordinario de anulación. Afirmó que en el pliego de cargos el sindicato pidió las primas de navidad, vacaciones, técnica, de antigüedad, compensación por matrimonio, prima de maternidad o paternidad, bonificación para trabajadores línea viva y potencial y el Tribunal concedió dichos beneficios, pero bajo la modalidad de prestaciones económicas extralegales, con el fin de que no constituyeran factor prestacional, de manera que, el laudo guarda congruencia entre lo solicitado y lo concedido.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de asociación sindical y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada modificar la decisión emitida el 19 de octubre de 2016, en el sentido de mantener incólume el laudo arbitral proferido el 26 de noviembre de 2014. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 3 de abril del presente año, se avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la vinculación al contradictorio de las partes en el proceso 2015-69910 identificado con número interno 69910, sin obtener respuesta alguna.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante pretende que por esta vía constitucional, se modifique la decisión proferida el 19 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual resolvió « anular los incisos segundo y tercero (con su tabla y regla indemnizatoria), así como los parágrafos primero y tercero del artículo cuarto; más el artículo octavo y el parágrafo del artículo veintidós» del laudo arbitral proferido el 26 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato de Profesionales de la Electrificadora de Santander –Siproesa y la Electrificadora de Santander S.A. ESSA E.S.P. Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por la autoridad demandada y en esas condiciones, se mantenga incólume el laudo arbitral emitido el 26 de noviembre de 2014, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria laboral.

En ese sentido, lo pretendido por la Presidenta del Sindicato de Profesionales de la Electrificadora de Santander resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte cuya decisión no le favorece pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la autoridad competente al resolver el recurso de anulación instaurado contra el laudo arbitral en cita.

Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al emitir la providencia del 19 de octubre de 2016, hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar los diferentes cargos formulados por la Electrificadora de Santander S.A ESSA E.S.P. contra el laudo arbitral, tuvo en consideración las normas que regulan la materia y concluyó que era procedente la anulación de algunos de sus incisos y parágrafos de varios artículos y respecto de otros no accedió a las pretensiones de la allí demandante, en cuanto indicó: […]1.

En relación con el artículo cuarto, sobre estabilidad laboral, (folio 330 a 334 cuaderno No. 2) el recurrente cuestiona la decisión arbitral en torno a la terminación del contrato laboral, la formalización del empleo a través del contrato de trabajo a término indefinido, y la tabla indemnizatoria que introduce por terminación unilateral del contrato laboral.

Empero, no se observa en el pronunciamiento arbitral afectación alguna a la potestad de la empleadora de terminar el contrato laboral […]. Sin embargo, en contraste con lo anterior, si tiene la Sala por anulable el artículo de estabilidad laboral sobre el que se discurre, por haber introducido la tabla resarcitoria que aparece a folios 332-334 ib, no obstante que en la empresa recurrente esté vigente otra convención colectiva laboral, pactada con otro sindicato, que también tiene su propio régimen indemnizatorio, como lo plantea el alegato de sustentación del recurso, puesto que sometida a escrutinio la tabla resarcitoria que el Tribunal concede a los trabajadores afiliados a SIPROESA, encuentra que sus valores son desproporcionados en relación con los que la empresa pactó directamente con Sintraelecol, (art.12 convención colectiva fl.429 a 480) en la medida que en la franja que va, por ejemplo, de los quince a los treinta años de servicio, las diferencias económicas entre una y otra se acentúan progresivamente desde los 30 hasta los 435 días como parámetro de la liquidación de ese crédito indemnizatorio, no observándose además razonable que los árbitros en el mismo tema, harto sensible en las relaciones laborales, se alejarán tan extremamente en su decisión de lo que la empresa dejó traslucir en la convención colectiva pactada con SINTRAELECOL, podía asumir como costo laboral a título de restablecimiento económico por terminar injustamente un contrato laboral, circunstancia que además trae consigo que el laudo así concebido, en el punto que se reflexiona, evidentemente da pábulo a un tratamiento inequitativo con los demás trabajadores de la empleadora, que se profundiza con aquellos que tienen formación profesional.

En este punto urge recordar que en la sentencia SL 50595 del 28 de febrero de 2012, reiterada en la SL 7078 de 2016, la Corporación explicó que cuando en una empresa, como en la recurrente, existen otra o varias convenciones colectivas de trabajo, el Tribunal debe tenerlas en consideración, como referente, cuando sea necesario, para evitar propiciar tratos discriminatorios y salvaguardar el respeto al derecho a la igualdad, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

De donde, como en la providencia arbitral bajo examen, el Tribunal que la produjo no decidió conforme a las anteriores reglas, en lo tocante con la tabla indemnizatoria que adoptó por despido injusto, la Sala la anulará, junto con lo dispuesto en los parágrafos primero y tercero del artículo cuarto ib. Como también tiene razón la súplica de anulación, en el cuestionamiento que hace a la decisión de los árbitros, contenida en el inciso segundo del artículo cuarto ib, de imponer a la empleadora, como mecanismo de formalización laboral, que propicie el contrato laboral a término indefinido para el ingreso futuro de personal, o cambie los de tarea o labor existentes actualmente, que por su complejidad se necesiten en la empresa, por tal modalidad de contrato, pues como se aduce en el escrito de sustentación, la jurisprudencia de la Sala ha sido puntual en explicar que el Tribunal de arbitramento, en conflictos económicos como el existente entre las partes, no puede imponer al empleador cláusulas relacionadas con la modalidad de los contratos de trabajo de sus servidores actuales o futuros. […] Por tanto, la Sala también anulará el segundo inciso del artículo cuarto del laudo arbitral. 2.

En lo que tiene que ver con la reclamación de anulación del artículo séptimo del fallo arbitral, atinente a salarios, porque según la empleadora el tribunal concedió más de lo pedido y afectó la equidad, encuentra la Corporación que aquella no tiene razón, pues el pronunciamiento arbitral en la materia que se examina no concedió más de lo pedido, ni es inequitativo. […]. 3.

En lo que atañe con el artículo octavo del laudo, nominado “PRESTACIONES ECONÓMICAS EXTRALEGALES”, (folios 339 a 342 cuaderno No. 2) la Sala también halla atendible el pedimento de anulación formulado por la empleadora, pues encuentra, como ella, que el tribunal desbordó sus facultades y produjo un fallo incongruente, haciendo uso de una potestad extra petita, de la que carece.

Se afirma lo anterior, porque mientras en el artículo octavo del pliego de peticiones (flos 31-33 del con 1), en diez parágrafos, el sindicato puntualmente reivindica el reconocimiento de primas de navidad, vacaciones, técnica de junio, antigüedad, más auxilio económico por enfermedad, cesantías (conforme a la ley), intereses a las cesantías, compensación –por- matrimonio, prima de maternidad o paternidad, y bonificación para trabajadores línea viva y potencial, el colegiado arbitral, en el artículo octavo del laudo, que denominó “PRESTACIONES ECONOMICAS EXTRALEGALES” ( flo 341 cdno 2), decidió reconocer a los trabajadores afiliados a SIPROESA “..el equivalente a cuatro (4) veces su salario básico mensual, una vez al año..”, pagaderos a razón de un salario básico mensual en los meses de diciembre, enero, mayo y septiembre, lo cual es notoriamente incongruente con lo perseguido en el pliego por el sindicato y, de contera, con lo discutido por las partes en la atapa de arreglo directo del conflicto económico, deviniendo entonces el fallo en extra petita, cuando, como lo dijo la Corte en la sentencia SL 7078 de 2016, no puede ejercer esa potestad, que es exclusivamente judicial, en los términos del artículo 50 del código procesal del trabajo y de la seguridad, en armonía con su sentencia modulatoria C-662 de 1998, emanada de la Corte Constitucional.

A todas estas, el vicio de extra limitación de la competencia arbitral a que se alude, salta a la vista en la motivación de la decisión a folio 341 ib, cuando expresamente se manifiesta: El tribunal, en vez de conceder las primas de navidad, vacaciones, técnica, de antigüedad, compensación por matrimonio, prima de maternidad o paternidad, bonificación para trabajadores línea viva y potencial, opta por conceder un paquete de beneficios extralegales a los trabajadores, que comprende todas estas peticiones.” En perspectiva de lo último, resalta la Corte que no podían los árbitros optar por sustituir, en la forma que lo hicieron, la voluntad petitoria, radicada exclusivamente en cabeza del sindicato, ni variar el marco en el que fue planteado el conflicto colectivo a la empresa en la materia que se discute, para decidir por fuera de lo pedido por aquella organización, así como de lo discutido en la etapa de autocomposición entre las partes del conflicto.

De ahí que se anulará el artículo octavo del laudo arbitral. 4. En punto del artículo noveno del pronunciamiento arbitral, relativo a “ PRESTACIONES EN MATERIA DE SALUD ”, […]expresa la Sala que no tiene razón la empleadora.[…]. 5. En lo que hace con el artículo once del fallo de los árbitros, titulado “OTROS AUXILIOS Y BENEFICIOS”, en el que el Tribunal reconoce a favor de los trabajadores afiliados a SIPROESA: seguro extralegal por muerte o invalidez del trabajador, auxilio funerario por muerte del trabajador, auxilio por muerte de hijos, cónyuge o compañera permanente y padres, la Corte no encuentra atendibles los argumentos de la empleadora para anularlo […].

Por lo dicho, entonces la Sala no anulará el artículo 11 del laudo arbitral sub judice. 6. […] tampoco anulará la Corporación los artículos trece y catorce del laudo arbitral (fls 349-352 del cdno 2 ib), que prevén en su orden “BENEFICIOS POR EDUCACION” y “VIATICOS, AUXILIOS DE ALIMENTACION Y CASINOS EN ESSA”, pues los argumentos de ataque al respecto (flos 410-414 ib), son los mismos sobre los que se acaba de responder en sentido adverso al interés de la empleadora. 7.

El artículo DIECIOCHO DEL LAUDO, nominado “ CAPACITACIONES Y CONCURSOS”, tampoco lo anulará la Corte, pues la objeción que contra él formula la empleadora recurrente, no tiene asidero en la realidad, en vista de que de ninguno de los tres incisos de la norma arbitral en comento, se desprende que se afecte la capacidad administrativa de la empresa y se introduzca un mecanismo de coadministración con el sindicato en materia de capacitaciones y concursos. 8.

Del artículo veinte del laudo, atinente a “PERMISOS POR DISTINTAS CALAMIDADES DOMESTICAS […] halla la Sala que la norma del tribunal debe ser confirmada, pues ni se estructura la incongruencia, ni la afectación a derechos de la empresa impugnante, a que se refiere el pedimento de anulación […]. 9. Finalmente, respecto del cuestionamiento que la empresa recurrente hace a la decisión de los árbitros de conceder en el parágrafo quinto del artículo veintidos del laudo, denominado “ DISPOSICIONES FINALES ”, un auxilio convencional por negociación (flos 374-375 del cdno 2),porque la tiene como más allá de lo pedido y, además, carente de objeto, halla la Corte que tiene razón la empleadora y debe anularse tal tópico del laudo, en vista de que, en efecto, el conflicto colectivo entre las partes no terminó por firma de la convención colectiva laboral, sino como resulta de la convocatoria y decisión de un tribunal de arbitramento.

Por lo demás, en tal sentido, frente a decisiones arbitrales similares, se ha pronunciado la jurisprudencia, como por ejemplo en la reciente sentencia SL 12506-2016. En consecuencia, se anulará el parágrafo quinto del artículo veintidós del laudo. (Negrilla incluido en el texto). En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una instancia adicional, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss de la actuación. � Folio 39 y ss ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � En la decisión cuestionada por vía constitucional, la autoridad demandada resolvió no anular el inciso primero del artículo 4, los artículos 7, 11, 13, 14, 18 y 20 del laudo arbitral emitido el 26 de noviembre de 2014. 18