CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5413-2015 Radicación n° 79491 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por E. D. A. R., quien actúa en representación de su menor hijo JBIA, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que concedió el amparo del derecho de petición presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional –Dirección de Prestaciones Sociales, Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, por razón del deceso del cabo tercero del Ejército Nacional J. I. A., su cónyuge en representación de su menor hijo cuyo nombre será omitido y en adelante se usaran las iniciales JBIA, el 27 de agosto de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; empero el 10 de octubre siguiente la autoridad accionada le informó haber remitido su solicitud a la Dirección competente, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta alguna sobre el particular.
Precisó que tanto la madre como el hijo dependían económicamente del militar en mención, y actualmente carecen de los recursos necesarios para su digna subsistencia. Agregó que aunque su poderdante recibió la suma de $37.538.648 por concepto de compensación por muerte, ello mediante resolución No. 3323 del 2 de febrero de 2004, no se ha procedido al reconocimiento de la pensión, a pesar del derecho que le asiste.
Acude al juez constitucional en amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, pide (i) ordenar expedir la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el fallecimiento de J. I. A., esto es, 8 de marzo de 2002; (ii) descontar la suma pagada a título de compensación por muerte;
(iii) proceder a la consignación de las mesadas correspondientes. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 18 de marzo de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada. La Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales informó haber conformado el expediente prestacional respectivo para la emisión del acto administrativo correspondiente, a más tardar el 8 de abril hogaño. El a quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición, al encontrar que no se había dado respuesta a la solicitud del 27 de agosto de 2014.
En consecuencia, ordenó a la autoridad demandada emitir pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes demandada. De otra parte, no encontró acreditada situación de precariedad absoluta por parte de la progenitora de JBIA, ni que sus condiciones físicas y mentales hagan imposible el sostenimiento de su menor hijo, y ello torne viable la intervención constitucional.
El memorialista impugnó el fallo. Recabó en la afectación al mínimo vital con fundamento en la declaración que hizo la señora E. D. A. R. ante Notario, y de donde se deduce que no cuenta con los recursos necesarios para el sostenimiento de su menor hijo, ni para garantizarle una vida en condiciones dignas y justas. Reiteró su pretensión dirigida a que se reconozca la pensión desde el año 2002.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte actora reclama el reconocimiento efectivo de la pensión de sobrevivientes a que dice tiene derecho la señora E. D. A. R., en representación de su menor hijo JBIA; ello pide se haga desde el año 2002 cuando ocurrió el deceso de su cónyuge, pues el mínimo vital de aquellos se halla afectado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Si bien para el caso de reconocimiento de pensiones la respuesta debe darse en el término máximo de cuatro (4) meses, según lo tiene establecido el inciso último del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de pensión de sobrevivientes, como acontece en el presente evento, el lapso que opera es el establecido en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo dos (2) meses.
Así lo señaló la Corte Constitucional desde la sentencia T-257 de 2005, conforme se reseña enseguida: Sin embargo, debe precisarse que el término de cuatro meses para resolver de fondo la solicitud pensional no es aplicable cuando se trata del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que en este evento opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Es claro que el aludido lapso de dos (2) meses, como quedó visto, ya se superó en el caso de la solicitud elevada por la interesada el 27 de agosto de 2014, sin que la autoridad demandada se haya pronunciado sobre la pensión de sobrevivientes. Lo anterior significa que al omitir una contestación de fondo, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para impulsar una pronta solución, a fin de que resuelva en sentido positivo o negativo la pretensión de la accionante, y se brinden así las garantías que ofrece el derecho de petición, pues injustificadamente ha sido sometida a un estado de incertidumbre, por lo que la orden de amparo impuesta por el a quo resulta acertada.
La pretensión encaminada a ordenar el reconocimiento efectivo de la prestación demandada, no está llamada a prosperar, porque, de una parte, ello supondría imponer a la entidad accionada resolver de manera favorable la solicitud, evento que no es factible por cuanto el núcleo esencial del derecho de petición no comprende el sentido de la decisión que debe adoptar la administración. Y de la otra, porque la Sala no advierte amenazada o vulnerada la garantía del mínimo vital, descrita de la siguiente forma por la Corte Constitucional: El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde [sic] de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.
(Sentencia T – 581 A de 2011). A la luz de tales parámetros, esta Colegiatura estima que la manifestación per se de la accionante ante Notario no puede estimarse como prueba suficiente de la afectación al mínimo vital de ella y su hijo pues si la prestación, como se pide, debió reconocerse desde el año 2002 no se entiende por qué hasta ahora se recurre a su reclamación; además, en la misma demanda se aludió al reconocimiento de una suma de dinero (compensación por muerte) que eventualmente le ha permitido solventar las necesidades básicas de su descendiente.
Adicionalmente, en efecto, como lo concluyó la primera instancia, no se aprecia que la madre se encuentre en situación de discapacidad alguna que haga prever su imposibilidad para trabajar y responder por los gastos de su hijo; luego esperar a la resolución de su solicitud, no se constituye en una carga desproporcionada que habilite el estudio de su caso en sede de amparo, como mecanismo transitorio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8