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STP5412-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000

Proceso de Tutela Radicación 104098 Impugnación Carlos Mario Velásquez Duque PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5412-2019 Radicación N° 104098 Acta 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS MARIO VELÁSQUEZ DUQUE contra el fallo proferido el 20 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. Al trámite fue vinculado el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal a quo: Acude a la presente acción de tutela el señor Carlos Mario Velásquez Duque, en busca de la protección de su derecho fundamental de petición, el cual viene siendo presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. De la petición tutelar del accionante se puede extraer que se presentó solicitud de libertad condicional el 26 de diciembre de 2018, no obstante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió lo atinente a la redención de la pena y se abstuvo de pronunciarse sobre la concesión de la libertad condicional mediante auto interlocutorio 374 del 15 de febrero de 2019.

De lo anteriormente expuesto, se rescata que el accionante requiere de la judicatura se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín brinde respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 26 de diciembre de 2018 en lo que respecta a la solicitud de libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo señaló que, teniendo en cuenta el auto interlocutorio proferido el 24 de mayo de 2017, se advertía que las circunstancias fácticas, jurídicas y jurisprudenciales analizadas allí, eran las mismas esgrimidas en la posterior solicitud de libertad condicional elevada por el condenado.

Motivo por el cual, ningún defecto se avizoraba en el auto del 15 de febrero de hogaño, mediante el cual el juez ejecutor no resolvió de fondo la petición de conceder el subrogado penal, sino que hizo remisión a las consideraciones expuestas en el primer auto. De modo que, continuó, no resultaba exigible al juzgador efectuar un nuevo análisis jurídico, por tratarse de idénticas solicitudes.

Agregó que el juez ejecutor « esta eximido de analizar las posteriores solicitudes que eleve el recluso sobre el mismo tópico », teniendo en cuenta que la « valoración de la conducta punible » fue el fundamento para denegar el subrogado penal. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurre la anterior decisión, acotando que surgió, como aspecto novedoso, el avance en las fases de tratamiento penitenciario, ya que fue calificado en mediana seguridad, por lo que ahora sí satisfacía los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, aunque se discrepa del problema jurídico planteado por el Tribunal a quo, en tanto fue delimitado al derecho fundamental de petición, mientras que del escrito tutelar se advierte que el accionante pretendía que el juez de tutela, de manera directa otorgará el subrogado penal; se comparte la decisión adoptada por la Colegiatura de primer grado, al encontrar que ninguna vulneración a derechos fundamentales se presenta en el sub examine.

Así las cosas, las manifestaciones realizadas en sede tutelar encaminadas a acreditar que el logro del fin resocializador de la pena en el señor VELÁSQUEZ DUQUE hace innecesario continuar con el tratamiento penitenciario; según sus condiciones personales y familiares, devienen inocuas. La acción de amparo, valga subrayar, no es una instancia adicional o un mecanismo supletivo al cual acudir cuando las pretensiones formuladas ante la jurisdicción ordinaria son desestimadas.

Pues, precisamente «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» ( Cfr. C.C. T-221 de 2018). En consonancia con ello, se encuentra que los accionados examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción a la « valoración de la conducta punible », expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes.

En ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la « regla general» y la « regla de excepciones » se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.

Aunado a lo anterior, deberá « valorar la conducta punible », lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, « debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado ».

Dicho análisis efectuaron los demandados al examinar la satisfacción del requisito subjetivo, en tanto estimaron que los aspectos favorables al sentenciado –redención de pena, ausencia de sanciones disciplinarias y calificación óptima de la conducta- no contaban por ahora, con la entidad suficiente para aminorar la gravedad del punible cometido.

Así, el juez ejecutor señaló: En el caso que nos ocupa, encuentra el Juzgado que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó la conducta punible, el comportamiento delictivo es grave, toda vez que el condenado hizo parte de una organización delincuencial dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes en los barrios La Magnolia, Obrero y San Mateo del municipio de Envigado, Antioquia, la cual tenía varias plazas de vicios llamadas La Queens, La Virgencita, la del Polaco, la Oficina de San Mateo, la del Burro y la Calle del Diablo, de la que hacían parte también carios agentes de policía y un Concejal del municipio de Envigado.

Dentro de la organización criminal el papel que desempeñaba CARLOS MARIO VELÁSQUEZ DUQUE, fue señalado de ser uno de los jefes de la organización, encargado de autorizar el pago de la nómina ilegal a los funcionarios de la policía, como así se menciona en las circunstancias fácticas que sirvieron de fundamento a la sentencia de condena. Considera el Juzgado que se trata de un delito sumamente grave que merece todo el reproche social toda vez que es de público conocimiento que la composición de estas bandas criminales [afectan], no solo la seguridad pública, sino también la salubridad pública […].

Y posteriormente, en auto del 24 de mayo de 2018, indicó: En el caso en estudio, el penado ha realizado actividades […] encaminadas a redimir pena y ha obtenido calificación de la conducta en el grado de buena y ejemplar, empero, de acuerdo con la cartilla biográfica está calificado en la FASE DE ALTA SEGURIDAD. Esto indica que el proceso de interiorización del respeto de la norma no ha sido asumido por el condenado, por lo que se advierte que no estaría dispuesto a asumir una actitud de respeto a la familia y a sociedad, esto significa que puede reincidir en la comisión de conductas delictivas. […] Tampoco ha gozado de beneficios administrativos que le permitan la salida sin vigilancia alguna del establecimiento penitenciario, por lo que no ha tenido una transición entre la vida de la cárcel y su reintegración a la vida en sociedad. […] Lo anterior, no significa que el penado deba cumplir la totalidad de la pena, sino que por ahora, es necesario continuar con la ejecución de la sanción penal, para que esta cumpla sus fines […].

(Negrilla fuera de texto) De allí, se deriva que no existe defecto específico alguno para la prosperidad de la acción de tutela contra las precitadas providencias judiciales, debido a que el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones. Por el contrario, emergen razonables los motivos que cimentaron la decisión de negar la libertad condicional.

Por último, en cuanto a la modificación favorable de la fase de tratamiento penitenciario del sentenciado, esto es, de alta a mediana seguridad, planteado como fundamento de la impugnación, se consolida como un hecho novedoso que deberá ser puesto en conocimiento del juez ejecutor para que emita el pronunciamiento respectivo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005 determinó que, « el análisis de los motivos que conducen a negar o a conceder la libertad provisional debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del reo, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad».

Es decir, el ingrediente subjetivo de « valoración de la conducta punible » pese a ser un presupuesto importante dentro del juicio de valor orientado a determinar el cumplimiento de los fines de la pena, no es el único. De manera que, aunque el Tribunal a quo sostuvo que el juez de ejecución de penas quedaba exento de resolver nuevas peticiones que versaran sobre la viabilidad de otorgar la libertad condicional, esta Corporación considera que le corresponde al juez que vigila el cumplimiento de la pena determinar si a posteriori, atendiendo las particularidades del caso, el tratamiento penitenciario continúa siendo necesario o no. Precisamente, en tal sentido se pronunció el juzgador en los referidos autos, señalando que por ahora resultaba indispensable la ejecución de la pena.

En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto interlocutorio, proferido el 28 de junio de 2017, fl.36, c.1. 1 10