Radicación n.° 91043 Miguel Antonio Ramos Salcedo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5412-2017 Radicación n.° 91043 Acta 109 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO, contra el fallo proferido el 31 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela instaurada contra los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO y SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO, a través de apoderado, señaló que el 12 de diciembre de 2013, la Fiscalía le formuló imputación por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que aceptó. Adujo que las diligencias correspondieron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, autoridad que realizó audiencia de verificación de allanamiento y dispuso el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que su apoderado de confianza, solicitó el aplazamiento de dicha diligencia, con el objeto de allegar elementos materiales probatorios que le permitieran acceder a algún beneficio. No obstante, el Juzgado demandado le designó un defensor público, sin que se le hubiera informado para designar un nuevo apoderado, situación que no le permitió contar con una adecuada defensa y ello permitió que le fuera impuesta una pena excesiva y se le negaran los subrogados penales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela impetrada, al considerar que no se incurrió en vía de hecho, pues la sentencia se emitió en virtud del allanamiento a cargos realizado por el hoy accionante, la cual no es arbitraria y en el proceso de dosificación punitiva se realizó la rebaja correspondiente en virtud de la captura en flagrancia. Además, la designación de defensor público obedeció a que el apoderado de confianza de RAMOS SALCEDO se encontraba privado de la libertad en su domicilio, de manera que, tanto el actual apoderado del actor, - quien fungió como defensor en el proceso penal-, como el condenado, utilizan la acción de tutela como una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.
Análisis del caso concreto. 2.1 Advierte la Sala que el presente asunto no cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente la de subsidiariedad en el ejercicio de la acción. Lo anterior, por cuanto contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla condenó al accionante a 147 meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, el actor podía interponer el recurso ordinario de apelación y de ser el caso, el extraordinario de casación. El primer medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso, sin que hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa judicial, pese a que conocía que en su contra se adelantaba el aludido proceso penal, pues en su presencia la Fiscalía le formuló imputación por el delito en mención y el hoy accionante aceptó el cargo endilgado.
De manera que, eran dichos recursos la forma idónea para que controvirtiera las presuntas vulneraciones a sus derechos, pero no puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de RAMOS SALCEDO quien –se reitera- no agotó los mecanismos judiciales a su disposición. En ese orden, se tiene que pretermitió el demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Entonces, si incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»( C.C. C-279/13.) Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
No obstante lo anterior, se analizaran además los reclamos elevados en la vía tutelar por el accionante. 2.2. Sobre la defensa técnica Ha dicho la Sala frente al derecho de defensa, que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.
Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, dijo esta Sala de decisión en pronunciamientos CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36.903 y CSJ STP, 5 feb. 2013, Rad. 65.038 que: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
En ese contexto, contrario a lo señalado por el demandante, revisadas las piezas procesales allegadas y las respuestas presentadas a la demanda de tutela, no se observa la desprotección defensiva a la que alude, pues de dicha revisión se puede descartar la conculcación de la garantía de la defensa. En efecto, se advierte que en audiencia de formulación de imputación RAMOS SALCEDO estuvo asistido de defensor; oportunidad en la que el hoy accionante de manera libre, consiente, voluntaria y asistido de su apoderado de confianza, decidió aceptar el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Dicho apoderado acudió a la audiencia realizada el 8 de julio de 2015, en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla verificó el allanamiento a cargos y ordenó el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el defensor de RAMOS SALCEDO solicitó la suspensión de la diligencia, a lo que accedió el juzgador y se fijó la continuación para el 11 de agosto siguiente.
En la última fecha en cita, el defensor nuevamente pidió el aplazamiento de la diligencia, en razón a que presentaba problemas familiares, y debido a que se encontraba «recolectando unos elementos materiales probatorios que pretende presentar en favor de su defendido», argumentos que fueron avalados por el juzgador y se programó la audiencia para el 29 de septiembre siguiente.
En dicha fecha, no se realizó la diligencia por cuanto el apoderado ni el procesado asistieron y se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para la designación de un defensor público, al igual que se fijó la audiencia para el 3 de diciembre de 2015. En la fecha en cita, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento dejó constancia en el sentido de que «el Despacho tiene conocimiento que desde finales de agosto de este año -2015-, el doctor […] –defensor de confianza- se encuentra en detención domiciliaria y como quiera que hasta la presente fecha el imputado no ha comparecido con su abogado, se oficiará a la Defensoría del Pueblo para que designe defensor público».
No obstante, se remitieron comunicaciones al procesado como al apoderado de confianza, informando sobre la audiencia, pero no fue posible su comparecencia y a la audiencia del 20 de abril de 2016, asistió la defensora pública designada, quien se pronunció en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de solicitar al juzgador que al momento de tasar la pena se ubicara en el primer cuarto de movilidad.
De manera que, no se advierte la ausencia del defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la gestión oficiosa que le fue encomendada al servidor de la Defensoría Pública, descartándose entonces la vulneración de la garantía en comento de MIGUEL ANTONIO RAMOS SALCEDO, pues como se vio, ante la detención domiciliaria en que se encontraba el defensor de confianza del procesado y la ausencia de este último a las diligencias, el juzgador resolvió con el objeto de garantizar los derechos de RAMOS SALCEDO, solicitar la designación de un defensor público, profesional que en la medida de sus posibilidades realizó la labor encomendada.
Amén de lo anterior, debe indicar la Sala que el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar la trascendencia de la presunta falta de defensa técnica, máxime que el actor había aceptado cargos y por ello, no se encontraba en discusión la materialidad de la conducta ni responsabilidad del implicado.
Además, frente a la imposición de la pena, la defensora pública pidió al juzgador ubicarse en el primer cuarto, lo que en efecto ocurrió y frente a la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, lo dejó a su criterio, toda vez que verificados los requisitos establecidos para la concesión de los mismos, el procesado no los cumplía. En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena, haciendo entonces imperioso confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � De acuerdo con el acta de audiencia obrante a folio 16 y ss del cuaderno de primera instancia. � Sentencia T – 578 de 2010. � Audiencia del 13 de diciembre de 2013, acta obrante a folio 16 y ss del cuaderno de primera instancia. � Acta de audiencia del 8 de julio de 2015, folio 60 ibídem. � Folio 79 ib. � Folio 81 ib. � Folio 92 y ss ib. � Ib. 16