CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5412-2015 Radicación n° 79478 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de RICHAR SÁNCHEZ VELÁSQUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional; a cuyo trámite fue vinculado el Grupo de Reubicación Laboral de Retiros – Reintegros de dicha institución.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 15 de diciembre del año anterior, el ciudadano mencionado elevó una solicitud de retiro voluntario ante la Dirección General de la Policía Nacional. En respuesta, mediante oficio del 27 de enero de 2015, el Grupo de Reubicación Laboral de Retiros – Reintegros le advirtió que, según la normativa que le es aplicable, para tener derecho a la asignación de retiro debía acumular al menos 25 años de labores, requisito que no cumplía. Indicó que si en todo caso deseaba desvincularse de la Institución, (sin la referida prestación), debía manifestarlo expresamente.
El 30 de enero siguiente, RICHAR SÁNCHEZ VELÁSQUEZ reiteró la petición. Expuso que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cumplía las condiciones para pensionarse acreditando solamente 20 años de trabajo. El 13 de febrero último, la aludida dependencia ratificó su contestación anterior, y agregó que el actor no cumplía aún las exigencias para obtener la asignación de retiro.
La apoderada del demandante acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, que en su criterio fueron vulneradas por no haberse emitido el acto administrativo que resolviera la petición de retiro, y por cuanto los oficios expedidos no la deciden de fondo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 4 de marzo anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que respondió las solicitudes elevadas, de fondo y oportunamente. Explicó que, en atención a la fecha de vinculación del accionante a la Institución, la normativa que le es aplicable exige un mínimo de 25 años de servicios para acceder a la asignación de retiro. El a quo negó el amparo.
Descartó la violación del artículo 23 superior, dado que ambas peticiones fueron contestadas de acuerdo a los parámetros constitucionales; independientemente de la conformidad del accionante con dichas respuestas. La apoderada del demandante impugnó el fallo. En su criterio, las contestaciones no resuelven « las peticiones requeridas por mi prohijado, ya que la Institución no puede retener a la fuerza a sus miembros, porque el Señor RICHAR SÁNCHEZ lo que solicita es su retiro voluntario y no existe norma jurídica que obligue a ninguna persona a laborar o estar sujeta a la subordinación de otra de manera voluntaria ».
Insistió en que las solicitudes no fueron resueltas a través de acto administrativo, lo que impide su control judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se reprochan las respuestas ofrecidas frente a las solicitudes de retiro voluntario elevadas por el actor, en primer término, por haberse resuelto a través de dos oficios y no un acto administrativo susceptible de control judicial; e igualmente, dado que, en su criterio, las peticiones no fueron contestadas de fondo.
La línea jurisprudencial sobre la garantía reconocida en el artículo 23 superior, ha sido pacífica en determinar los siguientes como sus elementos esenciales: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
(Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores. Énfasis propio). En el sub examine está debidamente acreditado que el 15 de diciembre de 2014, el demandante solicitó el retiro de la Policía Nacional. En vez de conceder o negar el pedimento, el Grupo de Reubicación Laboral de Retiros – Reintegros de dicha entidad, le advirtió que no contaba con el tiempo de servicios requerido para acceder a la asignación de retiro; tras lo cual agregó lo siguiente: Ahora bien, si es su deseo retirarse de la Institución ya teniendo conocimiento de lo antes mencionado, me permito solicitar que así lo manifieste a través de nueva solicitud, indicando que tiene conocimiento de lo aquí escrito y que pese a no cumplir el tiempo de 25 años de servicio en la Institución, es su voluntad retirarse por solicitud propia de la misma [sic].
El actor envió un nuevo memorial en el que, además de exponer las razones por las que en su criterio podía acceder a la asignación de retiro por haber superado los 20 años de labores, expuso: Me permito ratificar de forma irrevocable mi retiro voluntario de la Institución […] les solicito de manera respetuosa y urgente se expida acto administrativo que orden [sic] mi retiro voluntario sin más dilaciones injustificadas y atendiendo solo [sic] a las normas vigentes señaladas.
Ante dicha manifestación, la autoridad contestó lo siguiente: … Me permito ratificar respuesta según oficio No. … [se refiere al transcrito en párrafos anteriores]. También se precisa que no es beneficiario del Decreto Ley 1212 de 1990, toda vez, que dicha norma aplica para el personal de Oficiales y Suboficiales y el Decreto 123 de 1990 aplica para personal de Agentes de la Policía Nacional, y en el caso de nos ocupa, nunca ha pertenecido a tal categoría en la institución policial.
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al presente asunto, revela que el Grupo de Reubicación Laboral de Retiros – Reintegros de la Policía Nacional vulneró el derecho de petición en cabeza del demandante; pues en vez de decidir positiva o negativamente su solicitud de desvinculación, se limitó a advertirle que no contaba con el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro.
En la segunda oportunidad, cuando insistió en el mismo pedimento, la entidad solamente “ratificó” su respuesta anterior. Es claro entonces que en este caso se incumplió el requisito de congruencia, pues, al margen de las discusiones que puedan presentarse, -en otro momento y escenario-, sobre si tiene o no derecho a recibir la aludida prestación social; lo cierto es que la petición del demandante se circunscribía a retirarse de la Institución, ante la cual solamente era posible aceptarla o negarla, pero en esta caso no se hizo lo uno ni lo otro.
Dada la particularidad de la solicitud, que necesariamente tiene que ser resuelta a través de un acto administrativo (se recalca, en el que se debe ordenar la desvinculación pretendida, o bien denegarla); la omisión de responderla de manera coherente no sólo violenta el artículo 23 de la Carta Política, sino también el debido proceso (Art. 29, ibídem ), pues cercena al accionante la posibilidad de controvertir la decisión a través de la vía gubernativa y, de ser necesario, la judicial.
Ante tal panorama, la sentencia de primer grado será revocada, y en su lugar se ampararán las aludidas prerrogativas de orden superior en cabeza del actor. En consecuencia, se ordenará que dentro de las 48 horas siguientes se expida el acto administrativo que decida su petición de retiro, el cual deberá ser notificado dentro del menor tiempo posible.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia. En su lugar, AMPARAR el derecho de petición y debido proceso, de los que es titular RICHAR SÁNCHEZ VELÁSQUEZ. 2.
En consecuencia, ORDENAR al Grupo de Reubicación Laboral de Retiros – Reintegros de la Policía Nacional; que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes expida el acto administrativo a través del cual resuelva la solicitud de retiro por él elevada, e igualmente, que notifique dicha determinación dentro del menor término posible. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11