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STP5412-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.098 Orfa María Echeverri de Garcés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5412-2014 Radicación No.: 73.098 Acta No.118 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por ORFA MARÍA ECHEVERRI DE GARCÉS, contra la FISCALÍA 51 DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la FISCALÍA 29 DE LA MISMA UNIDAD.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante la Fiscalía 51 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, ORFA MARÍA ECHEVERRI DE GARCÉS elevó una solicitud, con el fin de solicitar información sobre la investigación que adelanta esa delegada por la desaparición de su hijo. Debido al silencio del ente acusador, acude a la extraordinaria vía constitucional, por estimar vulnerada la garantía fundamental de petición que le asiste y de contera, solicita al juez de tutela que ordene a quien corresponda, resolver el requerimiento.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Afirmó la Fiscalía 51 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, que en efecto recibió un derecho de petición de la señora ECHEVERRI DE GARCÉS, no obstante, por no ser la competente para resolverlo, lo remitió a la homologa 29 de esa unidad y de ello enteró a la accionante, por conducto de la personería municipal de Puerto Boyacá. Por su parte, la Fiscalía 29 accionada refirió que dio respuesta a la solicitud el 28 de marzo hogaño, la que le remitió por conducto del servicio postal nacional el 3 de abril siguiente y el 22 de los que avanzan, solicitó al personero municipal de Puerto Triunfo, que la enterara de la respuesta al derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ORFA MARÍA ECHEVERRI DE GARCÉS, como pasará a verse.

Es preciso indicar, que dentro del presente trámite, la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (Cfr.: CC T-146/12, entre otras).

La solicitud de amparo elevada por la accionante tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido, deprecó del juez constitucional que ordene a la Fiscalía competente, resolver el derecho de petición que elevó el 25 de febrero del cursante. Para la Sala es claro que la presunta vulneración implorada por ORFA MARÍA ECHEVERRI DE GARCÉS cesó previo al inicio del trámite constitucional, como quiera que la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, dio respuesta a la solicitud elevada por ella y la remitió por correo el 3 de abril hogaño, como lo informó en su respuesta a la demanda y ese era el eje central del reclamo constitucional.

Además, al valorar el contenido de la respuesta, estima esta Sala que reúne los elementos del núcleo esencial del derecho de petición pues es clara, precisa y congruente con lo solicitado, lo que se enmarca en las averiguaciones que ha llevado a cabo el ente acusador para indagar acerca del homicidio de su hijo y la forma en que debe acreditar su calidad de víctima dentro del proceso transicional.

Entonces, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante oficio No. 253 F – 51 UNJYP, obrante a folio 36 del cuaderno de la Corte. � Mediante comunicación 343 FGN UNJP – F.29. 1 7 _1139985127.doc