CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5411-2015 Radicación n° 79473 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FREDY ÁLVAREZ BELTRÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; en cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que en su contra se adelantó proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, por el Departamento de Caldas –Contraloría General-, que se falló en forma favorable a ese ente territorial, por el Juzgado y Tribunal demandados, ello mediante sentencias del 15 de diciembre de 2014 y del 19 de febrero de 2015, respectivamente.
Catalogó esas determinaciones como constitutivas de vías de hecho porque: (i) la demanda debió ser rechazada por indebida acumulación de pretensiones; (ii) su condición de aforado se encontraba debidamente probada en documentos oficiales; (iii) se hizo una interpretación errada de la demanda, pues pese a que se discutía el levantamiento de fuero, el tema giró en torno a la “supresión del empleo”;
(iv) los falladores desconocieron el principio de legalidad y “las resoluciones jurisprudenciales”. Acude al juez constitucional en amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, “declararse que está sentencia no ajustada a derecho”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 4 de marzo de 2015 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y luego notificó la iniciación del trámite a las autoridades previamente reseñadas.
La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado. Consideró: (i) las decisiones confutadas obedecen a la labor hermenéutica y se hallan debidamente sustentadas; (ii) no se puede acudir a la tutela cual si se tratara de una tercera instancia, frente a un asunto que fue debatido bajo los ritos propios del proceso ordinario; (iii) el actor no ejerció al interior del debate los mecanismos de defensa judicial (no propuso la excepción de inepta demanda).
El censor impugnó el fallo. En sustento de su disenso aseguró “…Lo que se advierte en las arbitrarias deducciones de la juez y de la Corte, es la interpretación imaginaria de las condiciones de una elección: legítimo ejercicio de un derecho de la asamblea sindical; cumplimiento de las condiciones legales para la notificación y el ilegítimo ejercicio de la función judicial con tendencia al prevaricato…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
El demandante censura las decisiones adoptadas el 15 de diciembre de 2014 y el 19 de febrero de 2015 al interior del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) promovido por la Contraloría General de Caldas en su contra, por cuyo medio se declaró que no gozaba de la garantía foral y que, por tanto, no se requería permiso para su desvinculación. Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.
En efecto, el fallo de segundo grado, con fundamento en precedente jurisprudencial (CSJ SL, 18 Jul. 2012, Rad. 11060), concluyó acertada la decisión del a quo, tras analizar lo siguiente: Haciendo hincapié en la jurisprudencia citada, no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen un abuso del derecho, pues no surgen derechos, como el fuero sindical, para aquellas personas que abusando de su condición de empleados sindicalizados se hacen elegir en la junta directiva de la organización con el único fin de buscar una protección foral injustificada.
Lo anotado se sustenta en el artículo 39 de la Constitución Política en el que se indica que el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos … …ningún reproche le merece a la Sala la valoración de la prueba documental y testimonial efectuada por la a quo, pues ciertamente la señora Jackeline Ramírez Giraldo (CD flo 678), quien fue convocada al proceso por el propio demandado, fue clara en señalar que la notificación de la modificación de la junta directiva del sindicato se reservó hasta el momento en que la Asamblea Departamental aprobó la reestructuración de la planta de personal de la Contraloría General de Caldas, lo que pone en evidencia que la elección del demandado no tenía un propósito dentro de la organización sindical, más allá de obtener un amparo ilegítimo de su estabilidad laboral individual… En consecuencia, las decisiones judiciales confutadas no se ofrecen abiertamente contrarias a derecho, sino debidamente fundamentadas mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de las instancias competentes para resolver el conflicto.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Es del caso agregar, que si el actor estima que los falladores accionados con la emisión de las sentencias adversas a sus intereses, incurrieron en alguna conducta delictiva, bien puede bajo su propia cuenta y riesgo formular la respectiva denuncia penal. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8