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STP541-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 25000220400020240062901 Juan Carlos González Medina Impugnación tutela Número interno 142031 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP541-2025 Radicación n.°142031 (Acta n.° 05) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por los defensores de confianza de AMANDA PARDO OLARTE y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ACOSTA, contra el fallo de tutela emitido el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Con esa decisión concedió parcialmente el amparo pedido por JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDINA y lo protegió sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá. Al trámite se vinculó al Juzgado accionado, así como a los sujetos procesales de la actuación penal n.° 258993104001202341160.

II.

HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: a) Hechos jurídicamente relevantes. El accionante se encuentra inconforme con la decisión proferida el pasado 7 de octubre por el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento que se había sido impuesta a las señoras MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ ACOSTA y AMANDA PARDO OLARTE dentro del proceso penal 25899-31-04-001-2023-41160. b) Fundamentos de la solicitud de amparo: El señor JUAN CARLOS alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que, con ocasión del fallecimiento de su padre, se inició un proceso de sucesión, dentro del cual las señoras MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ACOSTA y AMANDA PARDO OLARTE aportaron una letra de cambio presuntamente alterada, de manera que se formuló la correspondiente denuncia por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

La fiscalía vinculó mediante diligencia de indagatoria a las prenombradas, en tanto que, el 4 de junio de 2020, resolvió su situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva. El mérito sumario se calificó el 6 de febrero de 2023 y el 14 de junio siguiente se profirió resolución de acusación. El proceso penal fue repartido al JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, despacho que, en decisión del pasado 29 de enero, ordenó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, lo cual fue objeto de recurso de apelación. Esta misma Sala de decisión revocó tal determinación, retornando las diligencias al juzgado, pero, tras la diligencia preparatoria, con auto del 7 de octubre posterior, el titular del despacho revocó la medida restrictiva de la libertad que había sido impuesta a las señoras MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ACOSTA y AMANDA PARDO OLARTE, utilizando como fundamento la Ley 906 de 2004, cuando el actual caso se rige bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

Por consiguiente, interpone acción de tutela a efectos de que se protejan sus garantías fundamentales como víctima y se decrete la nulidad de lo actuado con el fin que se reponga la decisión adoptada el pasado 7 de octubre.» III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas emitió fallo de tutela el 18 de noviembre 2024.

Concedió parcialmente el amparo solicitado por el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDINA para proteger sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. El numeral 2°. del fallo de tutela ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá dejar sin efectos el numeral 3° de la parte resolutiva del auto del 7 de octubre de 2024[footnoteRef:1].

Con esta decisión ese despacho revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ACOSTA y AMANDA PARDO OLARTE En su lugar, se le ordenó habilitar la interposición de los recursos ordinarios contra esa determinación. Para el efecto se otorgó un término máximo de 5 días hábiles, contado a partir de la sentencia de amparo. [1: Emanado dentro del proceso penal 25899-31-04-001-2023-41160] IV.

IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión los defensores de confianza de MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ACOSTA y AMANDA PARDO OLARTE, interpusieron recurso de impugnación y señalaron lo siguiente: 4.1 El defensor de María Eugenia Rodríguez Acosta. La revocatoria de la medida de aseguramiento es procedente por la aplicación analógica de disposiciones de la ley 906 de 2004, en razón al principio constitucional de favorabilidad que la Fiscalía en su oportunidad no tuvo en cuenta.

Aduce que se cumplió con el trámite de la ley 600 de 2000 en su articulo 392, po lo que no existe vicio o defecto en la decisión judicial del 07 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá. Por lo anterior, indica que de ningún modo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas puede habilitar la interposición de recursos ordinarios contra el auto que revocó la medida de aseguramiento que refuta el accionante.

En efecto, el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 establece que para las decisiones de control de la medida de aseguramiento no procede recurso alguno. Se trata de una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo cual no puede ser modificada por una decisión de tutela. Solicita revocar la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal y en su efecto declarar improcedente la acción de tutela, por violación directa a la Constitución y a la Ley. 4.2 El defensor de Amanda Pardo Olarte.

Solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se declare improcedente la acción, pues el actor JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDINA carece de legitimación por activa. Precisó que dentro del proceso penal respecto del que se emitió la decisión que ataca vía constitucional no se constituyó en parte civil. Arguyó que la acción de tutela instaurada desconoció el principio de subsidiariedad, porque el demandante disponía de otros mecanismos judiciales ordinarios para la consecución del fin que persigue por este medio.

Finalmente, resaltó que el fallo de tutela de primera instancia confundió las disposiciones de ley 600 de 2000, con las de la ley 906 de 2004. Así, desconoció la autonomía de los dos sistemas e incurrió en un error en la aplicación del marco normativo, vulnerando el principio de legalidad al habilitarse la interposición de recursos inexistente en la ley 600 del 2000.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela, porque compromete actuaciones del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es superior funcional.    6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Procede cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 8. Determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas al proteger parcialmente los derechos reclamados por el accionante, al ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá habilitar los términos para la presentación de recursos ordinarios en contra del auto del 07 de octubre de 2024, que revocó la medida de aseguramiento en contra de MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ACOSTA y AMANDA PARDO OLARTE dentro del proceso penal n.° 258993104001202341160. 9.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: 9.1. En primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.2 Luego, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto. 9.3 Por último, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración o demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) viii) violación directa de la Constitución Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   10.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12. En relación con los requisitos generales de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;

(iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;

(vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13. Por su parte, los requisitos o causales específicas hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 14.

En este sentido, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico; ii. procedimental absoluto: iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo; v. error inducido; vi. falta de motivación; vii. desconocimiento del precedente; viii. violación directa de la Constitución. Si tras analizar de fondo se advierte la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; en caso contrario, negarlo. 15.

Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, se insiste en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. 16.

En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, sigue el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis del caso en concreto 17. En el presente asunto, al estudiar los requisitos generales de procedibilidad, es preciso aclarar que esta Sala comparte la postura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Esta corporación advirtió en el fallo de primera instancia que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo que no es procedente estudiar de fondo los argumentos plasmados en el líbelo de la demanda. 18.

Pese a lo anterior, el Tribunal citado señaló que el reparo elevado en la acción constitucional tiene vocación de prosperar, porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá cercenó la posibilidad de que los sujetos procesales interpusieran los recursos ordinarios contra su auto del 07 de octubre de 2024, que revocó la medida de aseguramiento ya mencionada. 19.

Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que el actor planteó una problemática constitucional frente a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá. En concreto, porque restringió la interposición de recursos contra su auto del 07 de octubre de 2024, que revocó la medida de aseguramiento dictada contra MARIA EUGENIA RODRIGUEZ ACOSTA y AMANDA PARDO OLARTE dentro del proceso penal n.° 258993104001202341160. 20.

Se evidencia que el Tribunal citado en la providencia de primera instancia amparó parcialmente los derechos del actor y ordenó al juzgado accionado habilitar los términos para la presentación de recursos ordinarios contra la decisión atacada, conforme a lo indicado por esta Sala de Casación Penal en AP7997-2016: 3.1.- El artículo 363 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal que rige el presente asunto, regula la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos: “ART.363. –Revocatoria de la medida de aseguramiento.

Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen” 3.2.- Desde ahora anuncia la Sala que para examinar si resulta viable otorgar la aludida revocatoria, no va a acudir a la literalidad de la norma acabada de reproducir, sino que lo hará de cara a la subsistencia de la necesidad en atención a los fines constitucionales que le son propios a la medida cautelar, pues debe rememorarse que la citada disposición fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, órgano judicial que mediante sentencia C-774 de 2001 la declaró exequible “en el entendido que, en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva, debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla” 3.3.- De otro lado, importante se torna recordar que la petición de revocatoria de la medida se extiende también a la etapa de juzgamiento en aquellos eventos en que tales fines se encuentren superados, de tal forma que respecto a la supresión de la prueba mínima indiciaria se mantiene su proposición exclusivamente en la etapa de instrucción, tal como se extrae del contenido de la disposición referida.

Así lo ha sostenido de antaño la Corte Suprema de Justicia: “Desde esa perspectiva, viene insistiendo, además la Sala, que al tenor de lo normado por el artículo 363 del Código Procesal Penal – precepto declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional con la sentencia C-774 de 2.001 -, la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no sólo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constituciones y fines rectores.” (CSJ AP, 02 Oct 2003, Rad. 21348).» 20.1 Además señaló que, para el caso en particular, la decisión objeto de disenso, es decir el auto del 07 de octubre de 2024, es de naturaleza interlocutoria, con alusión a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-788 de 2002, asi: En el caso del control de legalidad de las medidas de aseguramiento o de las medidas sobre la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes que establece el artículo 392, el legislador optó por un control externo atribuido a los jueces de conocimiento; posterior que se llevará a cabo una vez se haya adoptado la decisión de asegurar o no asegurar; material y no sólo formal por lo cual se establecen condiciones sustantivas cuyo cumplimiento deberá verificar el juez; y, finalmente, en cuanto a sus efectos, definió que la consecuencia de constatar la existencia de errores graves sea la de revocar la providencia proferida por el fiscal.

En este evento, además, el legislador consideró conveniente para evitar dilaciones injustificadas del proceso penal, que las decisiones judiciales de control de legalidad no fueran objeto de recursos.” 22. Por lo anterior, para esta Sala resulta acertada la postura del fallador de primera instancia, ya que el auto emanado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá corresponde a un auto de carácter interlocutorio, por lo cual no es procedente limitar la interposición de recursos ordinarios en su contra, ya que, es facultar de las partes acudir a los recursos reglados en los artículos 189 y 191 de la ley 600 de 2000, si tienen alguna inconformidad respecto de lo allí decidido. 23.

El control de legalidad y la revocatoria de la medida de aseguramiento son dos figuras distintas, esta última se encuentra regulada en los artículos 354 a 373. De conformidad con el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, tiene unas finalidades de raigambre constitucional que justifican su imposición. Son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual.

Del mismo modo evitar las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria. 25. El control de legalidad material de la prueba mínima para asegurar a que se refiere el artículo 392 en los eventos en que procede la detención preventiva (artículo 357, Ley 600 de 2000), tiene un ámbito específico.

Examina la suficiencia de la prueba para satisfacer el requisito del artículo 356, así como la necesidad constitucional de la medida, según los fines legítimos del artículo 355 ídem, según la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001. 26. Esta Sala considera necesario acotar que el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 consagra que la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad procede en la etapa de instrucción cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen los fundamentos que soportaron la imposición. Así mismo, en la etapa de juicio, cuando ha desaparecido la necesidad de garantizar los fines constitucionales antes señalados[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ ap3515-2017, CSJ SP 23 nov. 2016, Rad. 35691 y CSJ 30 nov. 2016, Rad. 35346.] 27.

Aunado a lo expuesto, es menester señalar que la Corte ha estimado pertinente aplicar de manera retroactiva normas procesales con efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a procesos rituados por la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad[footnoteRef:3]. Pero la condiciona a la sucesión de leyes en el tiempo, el tránsito o coexistencia de las mismas y al cumplimiento de tres criterios: [3: CSJ AP4711-2017 reiterando lo dicho en CSJ AP 4 may. 2005, rad. 23.567.] i. que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii. que se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales y iii. que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable. 28.

En la decisión de primera instancia quedaron claras las razones de hecho y de derecho que sustentaron la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Cundinamarca y Amazonas. Contiene un análisis de los razonamientos que llevaron a amparar parcialmente los derechos reclamados por el accionante. Además, la consecuente orden para que se corra el término para la interposición de los recursos ordinarios en aras de la protección de los derechos no solo del accionante, sino de todos los sujetos procesales dentro del proceso penal n. 258993104001202341160. 29.

Conforme a lo anterior esta Sala encuentra razonable la decisión confutada. No es posible alegar vulneración de derechos fundamentales por el simple desacuerdo con las decisiones adoptabas. Por tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP541-2025 Radicación n.°142031 (Acta n.° 05) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por los defensores de confianza de AMANDA PARDO OLARTE y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ ACOSTA, contra el fallo de tutela emitido el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Con esa decisión concedió parcialmente el amparo pedido por JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDINA y lo protegió sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá.