Tutela de 1era ins. rad N° 102266 JORGE ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP541-2019 Radicación n° 102266 Aprobado acta No. 10. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JORGE ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tramité que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, así como también a las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal bajo la radicación nº 15238310400220170060901.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con los elementos de convicción allegados al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que: 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, a través de la sentencia del 30 de abril de 2018, condenó, entre otros, al ciudadano JORGE ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ, a la pena principal de 65 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor de los punibles de concierto para delinquir y hurto calificado agravado. 2.2 Interpuesto por el interesado el recurso de apelación, el conocimiento correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Colegiatura que mediante fallo del 18 de octubre de la misma anualidad, confirmó en todas sus partes la determinación de primer grado. 2.3.
Manifiesta el interesado, básicamente, que las entidades judiciales accionadas trasgredieron sus garantías fundamentales, por cuanto: (i) Al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no realizó ningún pronunciamiento frente a la postulación nulitativa planteada por su abogado defensor, relacionada con «los problemas surgidos el día 30 de abril de 2018, en desarrollo de la audiencia de fallo, motivada en la (…) inasistencia (…) del señor Fiscal que venía conociendo el asunto Dr. JOS [É] LICINIO S [Á] NCHEZ»; toda vez que en dicha diligencia «se hizo presente otro funcionario (…), quien actuó sin poder de sustitución (…), o en su defecto presentando acto administrativo expedido por la Dirección de Fiscalías, que le permitiera actuar en el proceso», quien no respaldó el acuerdo de colaboración que suscribió con el ente acusador, lo cual decantó en que no se impartiera aprobación al mismo.
(ii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, no permitió que se llevara a cabo la indemnización de perjuicios con miras a «reparar a las víctimas y obtener la disminución de las penas previstas para los tipos penales que [le fueron endilgados], según lo previsto en el Artículo 269 del C.P., y en desarrollo del Artículo 25 de la Ley 906 de 2004», habida cuenta que «eso sería materia del incidente de reparación [integral] », criterio que, a su juicio, « desnaturaliza el derecho de (…) los procesados a obtener un beneficio o descuento punitivo (…) en momentos previos a la sentencia de primera instancia».
(iii) Las decisiones de primer y segundo grado proferidas por las autoridades judiciales demandadas, al no acceder al otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria, dada su condición de padre cabeza de familia, pretermitieron los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia, pese a que, en su criterio, cumplía a cabalidad con la totalidad de los presupuestos exigidos para su concesión. 2.4.
Por tales razones JORGE ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ, solicita que, a través de este mecanismo constitucional se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las determinaciones de instancia dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y se ordene «retrotraer la actuación procesal, [para] conceder el sustitutivo de la prisión domiciliaria».
III. INFORMES 3. Fueron remitidos únicamente por las partes que se destacan, a continuación: 4. Bajo similares argumentos a los planteados en la demanda tutelar, el abogado de JORGE ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ, requirió que se acceda a la protección constitucional invocada por su prohijado en atención a la evidente vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. 5.
El defensor público del ciudadano Renzo Aníbal Adame Ovalle, coprocesado en la causa cuestionada por el libelista, señaló que su asistido «no realizó trámite alguno con la fiscalía para lograr beneficio [s] por colaboración eficaz»; por lo que no tiene «conocimiento de las Resoluciones proferidas por la Fiscalía para el otorgamiento de los beneficios solicitados [por el actor] » a través del presente instrumento tuitivo. 6.
El Titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, luego de realizar un recuento de las particularidades procesales desplegadas al interior de la causa censurada, destacó la ausencia de trasgresión de prerrogativas superiores por parte de su judicatura; por lo que se remite a las actuaciones surtidas en el trámite judicial que cursó en contra del tutelante y que culminó con el proferimiento de la sentencia condenatoria. 7.
El Director (E) de la Fiscalía Octava Local Uri de la mentada ciudad, se limitó a informar que al no tener participación en la investigación que se adelantó en contra de JORGE ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ, no puede pronunciarse en «positivo o negativo» frente a las pretensiones del libelo. 8. Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, además de allegar copia de la sentencia censurada, solicitó se negara la dispensa constitucional invocada por el actor al no vislumbrarse ninguna violación de sus derechos fundamentales, por cuanto el mecanismo se encamina a reabrir un debate que fue objeto de análisis por los funcionarios naturales, lo cual, a su juicio, desconoce el carácter residual y subsidiario de esta excepcional acción. 9.
La Procuradora 166 Judicial I Penal refirió que al interior del trámite procesal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, fueron respetadas todas las prerrogativas superiores del accionante, quien a través de su apoderado judicial intervino de forma activa en ejercicio de sus garantías legales.
IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre la demanda constitucional promovida por JORGE ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ, en tanto ella se involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual esta Corporación es superior funcional. 11.
La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción tuitiva. 12.
En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 13. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a este amparo, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 14.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480/11). 15. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 16.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, se advierte que JORGE ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ protesta porque la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, que lo condenó a la pena principal de 65 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor de los punibles de concierto para delinquir y hurto calificado agravado; al tiempo que le negó el subrogado de la prisión domiciliaria. 17.
Lo anterior, por cuanto, en su criterio, tales determinaciones son constitutivas de «vías de hecho», toda vez que: (i) no resolvieron las postulaciones nulitativas que fueron promovidas por su abogado defensor en el decurso procesal; (ii) se le negó la posibilidad de reparar a las víctimas y con ello la obtención de beneficios punitivos; (iii) no atendieron los postulados jurisprudenciales decantados por la Corte Suprema de Justicia referentes a la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, pese a su condición de padre cabeza de familia. 18.
En ese contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por el ciudadano JORGE ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ, puesto que contravino la exigencia de procedibilidad del mecanismo de tutela, consistente en que empleara el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que estima transgresora de sus prerrogativas constitucionales. 19.
En efecto, sin justificación valedera, el accionante, en ejercicio de su defensa material, dejó de activar la mencionada herramienta que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación proferida el 18 de octubre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, lo cual incumple con una de las condiciones que torna viable la solicitud de amparo constitucional; esto es, la utilización de los medios ordinarios y extraordinario para la salvaguarda de sus intereses, pues, se itera, no atacó el aludido fallo, lo cual condujo a que quedara en firme la condena impuesta. 20.
Y si bien es cierto que la sustentación de ese instrumento procesal debe ser realizada por intermedio de abogado (artículo 125-7, en concordancia con los canones 130 y 182 de la Ley 906 de 2004), también lo es que el tutelante pudo haberse dirigido a su defensor técnico o, en su defecto, a la Defensoría Pública, en aras de solicitar un estudio sobre la procedencia de dicho medio de control.
(Ver sentencia CSJ STP14749-2016, 13 Oct. 2016, Rad. 88503, reiterada recientemente en decisión CSJ STP11166-2018, 27 Ago. 2018, Rad. 99877). 21. Por intermedio de aquel recurso, que se ofrece adecuado, pudo el interesado esgrimir las argumentaciones que tardíamente intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal. 22.
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para exponer sus postulaciones, a través de la citada herramienta, resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la acción de tutela conceder las pretensiones de JORGE ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a este amparo, situación que desconoce las vías legales e idóneas para ello. 23.
Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079/09), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12