República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP541-2014 Radicación n° 71300 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la petición de amparo elevada por JENNY ANGELICA AVENDAÑO CASTIBLANCO, a través de apoderada, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, habeas data y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “2. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá (Ley 600 de 2000) condenó a “JENNY ANGÉLICA AVENDAÑO CASTILBLANCO” (sic), como autora penalmente responsable del delito de hurto agravado en grado de tentativa, a la pena principal de cinco (5) años (sic) de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La decisión fue apelada, y mediante sentencia de 4 de marzo de 2009, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primer grado; de ese modo, quedó ejecutoriado el 17 de abril de 2009. 3. Por reparto, correspondió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el cumplimiento de la sanción penal; y ante ese Despacho, la accionante JENNY ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de lo actuado dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-40-04-067-2007-00423 (Ley 600 de 2000) por cuanto ella fue suplantada por la verdadera involucrada. 4.
A través de auto de 20 de mayo de 2011, el Juzgado de Ejecución negó la solicitud de invalidar la actuación procesal, por cuanto, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, su función se limita a ejecutar la sentencia de condena. 5. El 28 de marzo de 2012, la nueva apoderada de la señora JENNY ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO insistió en la petición de nulidad del proceso; y mediante auto de 16 de abril de 2012, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió estar a lo resuelto en el proveído de 20 de mayo de 2011; sin embargo ordenó la práctica de pruebas “en torno de la plena identidad de la sancionada quien según lo expresado por la abogada no es presuntamente la misma JENNY ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO”; y solicitó al C.T.I., de la Fiscalía General de la Nación, comparar, por lofoscopia, las huellas obrantes en el expediente que fueron tomadas a la implicada capturada al momento de los hechos (12 de septiembre de 2004), con las de la demandante y determinar si las mismas son uniprocedentes. 6.
Mediante informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de 17 de mayo de 2012, el servidor de policía judicial del C.T.I., adscrito al grupo de lofoscopia, reportó que no fue posible determinar la plena identidad de la persona procesada, por no ser apta la impresión dactilar obrante en el proceso, para tales efectos. 7. Ahora, en virtud de medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Octavo de Descongestión de esa misma especialidad, y luego al Juzgado Trece de igual categoría; y actualmente, el proceso es controlado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.
8. JENNY ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO, a través de apoderada judicial, acudió a la tutela en protección de sus (sic) al buen nombre, honra, habeas data y dignidad humana, dado que a pesar del trámite ordenado y la experticia practicada, “se acude ante JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS para averiguar sobre dicho trámite y manifiestan que está en descongestión pero sin resolver nada hasta la fecha sobre su situación”, además, que los efectos derivados de la suplantación de la que fue víctima “le afectan para su actividad laboral por el antecedente que figura en su pasado judicial que de forma injusta le imponen, generándole sosobra (sic), angustia y mal estar (sic) para presentarse a laborar o realizar entrevistas por la anotación que le figuran (sic) en su contra cuando es un injusto”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela invocada, al considerar que: 1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el amparo procede únicamente de manera excepcional en casos de homonimia o suplantación, ya que inicialmente debe acudirse a los trámites ordinarios ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad e incluso, a la acción de revisión, a fin de que a través de los mismos se constate la irregular situación denunciada. 2.
Así, mal podría accederse a la solicitud de anulación de las sentencias de instancia, ya que en el caso particular no se cuenta con evidencia probatoria suficiente que dé cuenta de la ocurrencia de alguna de tales situaciones, la cual se encuentra siendo recopilada por el juzgado demandado a fin de establecer la verdadera identidad de la procesada a través de las tarjetas decadactilares y una nueva experticia de lofoscopia, de suerte que habrá de aguardarse a que dicho trámite culmine para que así, se adopten las medidas a que haya lugar. 3.
No obstante, en aras de evitar un estado de incertidumbre a la accionante frente a la alegada suplantación, recomendó al despacho accionado que surta la actuación pertinente a la mayor brevedad y que resuelva lo que en derecho corresponda por medio de auto interlocutorio susceptible de los recursos de ley.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO La apoderada de la demandante impugnó el fallo e insistió en los planteamientos contenidos en el libelo de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, por regla general frente a la existencia de medios de defensa aptos, la acción de tutela habrá de declararse improcedente toda vez que en casos de posible homonimia o suplantación personal, el interesado cuenta con la posibilidad de ventilar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad su pretensión, e incluso, acudir a la acción de revisión. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia T-578 del 21 de julio de 2010: En la sentencia T-1216 de 2008 la Corte Constitucional reiteró su criterio establecido en ocasiones anteriores en el sentido que, de manera general, comparte la doctrina que ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con los fenómenos de suplantación de personas o de homonimia, presentados en el seno de los procesos penales.
Dicha doctrina parte del reconocimiento de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que en principio excluiría la acción de tutela, consistente en la solicitud que el afectado puede realizar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, a efecto de que, en el marco de sus competencias, proceda a efectuar las rectificaciones y correcciones a que hubiere lugar para la correcta ejecución de la sentencia. Para la Sala de Casación Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad debido a las complejas circunstancias fácticas y probatorias, que en la mayoría de los casos, rodean este tipo de asuntos.
Ha considerado esta Corporación que concurren razones constitucionales para mantener la postura enunciada. En primer lugar, porque existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria (artículos 38 y 459 y ss., del Código de Procedimiento Penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan.
Lo anterior, a juicio de la Corte Constitucional, se explica además por varias razones. En primer lugar, porque a la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña mayor celeridad, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.
No obstante lo anterior, y sin desconocer la validez constitucional de la doctrina sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema, este Tribunal Constitucional ha considerado que el precedente establecido debe admitir una excepción, y bajo tal consideración ha introducido una ampliación a la regla en dos sentidos: (i) la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación de identidad, caso en el cual no se precisa del análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la práctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuestión;
(ii) reforzada con la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del ciudadano. En este orden de ideas, ha considerado la Corte que, aún respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente.
En este sentido ha admitido que cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.
Este argumento es reforzado con el de la distancia, de tal manera que la acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aún cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.
En conclusión la Corte ha aceptado que en estos casos, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, a pesar de que exista en abstracto, la posibilidad de solicitar ante el juez de ejecución de penas la definición de la cuestión, o de que esté prevista en últimas, la vía del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, debe evaluarse cuidadosamente la idoneidad y eficacia de esos otros medios de defensa judicial, en la situación concreta del actor en tutela. 3.1.
En el caso en comento, se tiene que la accionante alude a la suplantación de su identidad por quien fue capturada, enjuiciada y condenada por el delito de hurto agravado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, sin embargo, tal situación no emerge de manera concluyente y no se cuenta con elementos que den cuenta de ello de manera fehaciente dentro del trámite constitucional, lo que aunado al hecho que no se avizora carga desproporcionada alguna para la libelista, conduce a sostener como acertadamente lo hizo el a quo, que la vía a través de la cual se debe dilucidar el tópico no es otra que por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tiene a su cargo el asunto, en virtud de las peticiones que para tal efecto ha elevado la quejosa. 3.2.
En efecto, el despacho accionado informó que, si bien inicialmente no fue posible lograr la plena identificación de la sentenciada ante la ineptitud de la impresión dactilar obrante en el proceso, mediante auto del 26 de noviembre próximo pasado se dispuso la práctica de otra prueba decadactilar con todas las huellas que se registran dentro del expediente para lo cual se solicitó el original del mismo al archivo central, siendo así como se rindió informe de lofoscopia No. 192142-13 del 4 de diciembre de 2013 por parte del C.T.I, a través del que se logró determinar mediante el cotejo de la huella obrante en el acta de derechos de la persona entonces capturada con las impresiones de la quejosa que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la accionante fue suplantada.
En virtud de lo anterior y con posterioridad a la emisión del fallo impugnado, mediante auto del día 9 del mismo mes y año se ordenó la cancelación de todas las anotaciones originadas con base en la sentencia condenatoria del 2 de septiembre de 2008, lo cual fue comunicado a la Procuraduría General de la Nación, Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, Centro de Información sobre actividades delictivas - CISAD y la DIJIN; así como la remisión de las diligencias al juzgado fallador para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 412 de la ley 600 de 2000. 3.3.
Así las cosas, deviene claro que correspondía a la libelista acudir a las vías ordinarias para provocar el convencimiento de la autoridad competente luego del respectivo debate probatorio y allí determinarse la realidad sobre la alegada suplantación, como efectivamente acaeció a través del pronunciamiento judicial aludido, en contra del cual y en el evento de mostrar alguna inconformidad, tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, situación que por demás, no permite dar por cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional en consideración a su carácter residual y subsidiario. 4.
En consecuencia, al no satisfacerse en este caso los postulados exigidos por Corte Constitucional para la excepcional aplicación de la acción de tutela en eventos como el presente, y ante la resolución del asunto a través del procedimiento previsto y un proveído susceptible de controversia, se impone la confirmación del fallo impugnado. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la CorteConstitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 76 y s.s. cno. Tribunal � En esta oportunidad la Sala Tercera de Revisión � Sentencias T-540 de 2004 y T-949 de 2003. � Esta doctrina está contenida en varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia: El primero de ellos, sentado el 5 de agosto de 1999 al resolverse el caso del expediente 5886, acción de tutela de Omar Manuel Acosta contra el Juez Regional de Medellín; magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla.
El segundo de los precedentes data del tres de julio de 2002, y fue sentado al resolverse el caso del expediente 11523, acción de tutela de Manuel Castelblanco Arias contra el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Manizales, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. Idéntica postura frente a un asunto bastante similar se presentó en el caso de la Sentencia del trece de marzo de 2001, acción de tutela de Juan Manuel Parra Herrera contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá; expediente 9142, Sala Penal, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Carlos Augusto Galvez Argote.
En este asunto la Sala Penal estableció que en el proceso penal en el que el actor fue suplantado no se solicitó la tarjeta decadactilar; que, una vez enterado de la condena, el actor concurrió al juzgado 19 penal del circuito con el fin de aclarar la situación; que en esta oportunidad se practicaron los experticios pertinentes y se pudo establecer la evidencia de la suplantación; que no obstante lo anterior, el juzgado no procedió a la corrección de la sentencia. Por lo tanto la Sala Penal de la Corte Suprema, después de considerar la excepcionalidad de la acción de tutela en estos asuntos, amparó el derecho al buen nombre del actor.
(Precedentes ampliamente citados en la sentencia T-949 de 2003). � Contempla las funciones adscritas a los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes conocen: “1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.
Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.
De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.
Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.
Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia”. � Establece las reglas que deben seguir los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para la ejecución de sentencias que impongan penas y medidas de seguridad. PAGE 13