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STP5409-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación Tutela n.° 90963 Alveiro Sánchez Moreno PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5409-2017 Radicación n.° 90963 Acta 109 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALVEIRO SÁNCHEZ MORENO, frente al fallo proferido el 24 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió parcialmente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la BRIGADA MÓVIL n.° 1.

ANTECEDENTES ALVEIRO SÁNCHEZ MORENO informó que se desempeña como soldado profesional en la base militar de Tolemaida y debió pedir permiso para trasladar a su progenitora a la ciudad de Bogotá, con el objeto de recibir atención médica, en razón a que padece «esquizofrenia y epilepsia» y es la única persona que puede ayudarla, pues aunque tiene una hermana, la misma se encuentra en «condiciones de discapacidad y es analfabeta».

Refirió que al retornar al servicio, solicitó al Comandante de la Brigada Móvil n.° 1 apoyo para su traslado a una unidad cercana a Puerto Asís (Putumayo), pues en dicha ciudad existe una clínica de salud mental que le puede brindar los servicios que requiere su progenitora. Indicó que dicha petición no le había sido contestada y que sus superiores le recomendaron «pedir la baja», situaciones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, trabajo, seguridad social y petición, cuya protección pidió por vía de tutela.

Como consecuencia, solicitó que se ordenara al Ejército Nacional concederle los permisos necesarios y el traslado a otra unidad y como medida provisional, pidió que se autorizara un permiso para acompañar a su progenitora a las citas médicas. EL FALLO IMPUGNADO 1. Mediante auto del 14 de febrero de 2017, la primera instancia negó la medida provisional invocada. 2.

El A quo declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, trabajo y seguridad social, al considerar que al demandante se le han otorgado los permisos necesarios para acompañar a su progenitora a las citas médicas y no acreditó que la hermana estuviera en condición de discapacidad y el analfabetismo no le otorga dicha calidad.

No obstante, concedió el amparo del derecho fundamental de petición, en razón a que la solicitud de apoyo para el traslado, presentada el 23 de enero de 2017, no había sido contestada. En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO. Ordenar al Comandante de la Brigada Móvil N° 1 del Ejército Nacional, quien haga sus veces o corresponda, que en el término de 72 horas, si no lo ha hecho ya, emita respuesta clara, congruente y de fondo frente a la solicitud de traslado a una guarnición militar en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), presentada el 23 de enero de 2017, por razones del estado de salud de su progenitora.

En caso de no ser posible acceder (sic) su petición, deberá informar al interesado las razones de tal determinación e indicarle el procedimiento idóneo para que su requerimiento pueda ser solucionado de forma favorable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, ALVEIRO SÁNCHEZ MORENO lo impugnó e indicó que se encontraba en el área de la Macarena y la única solución que le dio el Ejército fue que se retirara de la institución. Además, su hermana es discapacitada mental.

En escrito allegado a esta Corporación, el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Brigada Móvil n.° 1 indicó que el 10 de febrero del año en curso, se recibió la solicitud de apoyo para traslado a Puerto Asís (Putumayo), por parte del actor, la cual le fue contestada el 3 de marzo siguiente, por lo que se trata de un hecho superado que hace improcedente el amparo otorgado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Para el caso, se advierte que la presunta lesión al derecho fundamental de petición del que es titular ALVEIRO SÁNCHEZ MORENO ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

En el presente caso, la solicitud de amparo elevada por SÁNCHEZ MORENO tenía como finalidad la protección, entre otros, del derecho fundamental de petición, en razón a que la solicitud de apoyo para traslado que había presentado el 23 de enero del presente año, al Comandante de la Brigada Móvil n.° 1 del Ejército Nacional no le había sido contestada.

Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, se desconocía que al demandante se le hubiese respondido la aludida solicitud, el A quo concedió el amparo constitucional del derecho de petición y emitió la orden respectiva. No obstante, con posterioridad al fallo en mención, el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Brigada Móvil n.° 1 informó que mediante comunicación del 2 de marzo del presente año, contestó la solicitud presentada por SÁNCHEZ MORENO, en la que le dijo que la petición había sido recibida el 10 de febrero del presente año. Además, le recordó al actor que en atención al estado de salud de su progenitora el 15 de octubre de 2016, se le había concedido permiso hasta el 25 del mismo mes y año y del 20 de diciembre del mismo año hasta el 20 de enero de 2017.

Adicionalmente, que del 23 de enero al 6 de febrero siguiente, había salido nuevamente para acompañar a su señora madre y dejarla ubicada en Puerto Asís, lugar en el que podía estar cerca de su hermana. Así mismo, le recordó que el 7 de febrero siguiente, el accionante se había presentado en su oficina y solicitado apoyo para el traslado a la ciudad de Putumayo, por lo que en su condición de Segundo Comandante de la Brigada Móvil n.° 1 entabló conversación con el Jefe de Recursos Humanos de la unidad, quien les comunicó a él y a SÁNCHEZ MORENO el procedimiento a seguir a través del Centro de Familia Militar (Cefam), al igual que le indagó al accionante si tenía más hermanos, a lo que contestó: «Si tengo una hermana, vive en el putumayo cerca de donde mi mamá, pero ella es casada, no tiene tiempo para estar con ella».

Igualmente, le rememoró al demandante que el 8 de febrero del presente año, se había acercado al Cefam, en donde se le informó el trámite que debía adelantar para el traslado. Además, que el 10 de febrero le informó que por voluntad propia había decidido retirarse de la institución y que al día siguiente, le comunicó que no se desvincularía, por lo que se encontraba en el área de operaciones.

Adicionalmente, le transcribió el contenido de la directiva 0188 de 2009, en la que se establece el procedimiento administrativo para la administración de personal y le informó que remitiría la carpeta con la documentación correspondiente al Cefam, a efecto de que el comité interdisciplinario realizara el trabajo de campo para lo pertinente.

Dicha comunicación fue recibida por el accionante el 3 de marzo de 2017. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del demandante relacionada con el derecho de petición, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… », cuestión que se evita en este asunto pues la pretensión de SÁNCHEZ MORENO, fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, situación que se informó con posterioridad a la emisión del fallo impugnado.

Sin embargo, como quiera que el resarcimiento del aludido derecho fundamental, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal Superior de Bogotá emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo otorgado por la primera instancia. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida en este aspecto, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues la solicitud presentada por el demandante no había sido contestada, por lo tanto, no es procedente la revocatoria de la decisión recurrida.

Empero, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la pretensión del accionante, relacionada con el derecho de petición, se presenta la carencia actual de objeto. 3. De otro lado, frente a la presunta vulneración de los derechos a la vida, integridad física, trabajo y seguridad social, debe indicar la Sala que se confirmará la negativa del amparo, toda vez que el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar su afectación. A lo anterior se suma, que revisadas las diligencias se advierte que el actor aún está vinculado con el Ejército Nacional y la Brigada Móvil n.° 1 a la que se encuentra adscrito, le ha otorgado los permisos solicitados para atender los requerimientos de salud de su progenitora.

De manera que, se reitera, se confirmará el fallo emitido el 24 de febrero del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante relacionada con el derecho fundamental de petición, se presenta la carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 72 de la actuación. � Folio 5 y ss del cuaderno C.S.J. � En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 57 y ss ibídem. � Folio 8 y ss del cuaderno C.S.J. � Folio 10 reverso. � CC.

T-200/13. 12