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STP5409-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73132 MARÍA FRIDA ROSERO GOYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 118 STP5409-2014 Radicado No. 73132 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por MARÍA FRIDA ROSERO GOYES, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados el señor JOSÉ DOMINGO SUÁREZ SALAMANCA y la FISCALÍA LOCAL 314 DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Expresa la accionante que a pesar de que mediante sentencia de 4 de octubre de 2013 el Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá impuso condena a José Domingo Suárez Salamanca por el delito de violencia intrafamiliar, por el cual aquella lo denunció, aún no existe pronunciamiento definitivo por estar pendiente ante el Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación presentado por la defensa. 2.

Indica que se requiere con urgencia que el Tribunal resuelva la alzada, pues hasta el momento el procesado continúa “… bajo el mismo techo con la víctima, la cual amenaza de muerte todos los días, la agrede verbalmente, todos los días llega embriagado a agredirla y ella se encierra en un cuarto pero él la grita terriblemente y todos los vecinos se dan cuenta”, a lo cual también se suman amenazas de muerte. 3.

Por lo anterior, solicita que “ se resuelva de inmediato el RECURSO DE APELACIÓN” y se de cumplimiento a la medida de aseguramiento impuesta contra el procesado. RESPUESTA A LA DEMANDA El Tribunal demandado informó que el fallo de segunda instancia ya se profirió pero está pendiente de su lectura, audiencia que no ha podido realizarse en tanto aquél no contaba con defensor, por lo que se solicitó a la Defensoría Pública designar uno inmediatamente, para que tal acto tenga lugar el 6 de mayo de 2014.

Precisa que la Defensoría ya designó profesional para tal objeto. La Fiscalía accionada, por su parte, precisó que frente a la víctima no se tomaron medidas de protección, pues estaba siendo objeto de unas que se profirieron en un proceso policivo. Por su parte, el Juzgado informó que en el proceso penal no se impuso medida de aseguramiento en contra del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues según el informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “…mediante acta No. 057 del 27 de febrero de 2014, se aprobó por unanimidad el proyecto que desató el recurso de alzada, por lo que mediante auto de la misma fecha se dispuso la lectura para el 13 de marzo de 2014, a las 9:00 a.m.”, siendo fijada como fecha de audiencia para la lectura del fallo el 6 de mayo de 2014, en tanto la Defensoría Pública ya designó a quien representará los intereses del implicado.

Entendiendo que el contenido del informe se entiende expuesto bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2591 de 1991-, en lo que respecta a la garantía del debido proceso por la demora en la resolución de tal asunto, es posible predicar una situación de hecho superado, que en términos de la Corte Constitucional se presenta cuando: …una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.

Sentencia T-212 de 2006. Ahora bien, sobre los posibles riesgos de la víctima en tanto convive con el victimario, no se observa que en el curso de la actuación aquella o su defensa hubiesen solicitado medidas de protección a la Fiscalía, autoridad que, por su parte, señala que consideró oportuno actuar en ese sentido, porque sobre el punto estaban vigentes las medidas de protección otorgadas por la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá, según decisión de 29 de abril de 2007.

Sobre el punto, allegó pronunciamientos de la citada Comisaría y del Juzgado 18 de Familia de Bogotá, confirmándolos, mediante los cuales, por ejemplo, se dispuso el arresto por treinta (30) días del señor JOSÉ DOMINGO SUÁREZ SALAMANCA, por incumplir la medida de protección otorgada. Bajo este contexto, como actualmente está pendiente únicamente la lectura del fallo de segundo grado, siendo fijado el día 6 de mayo de 2014 como momento para llevar a cabo tal acto procesal, se encuentra entonces superada la situación que motivó la demanda, a lo cual se suma la vigencia de medidas de protección policivas a favor de la víctima que aquella ya activó en pasadas oportunidades y que, de considerarlo indicado, puede volver a ejecutar.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 7