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STP5408-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 104164 Luis Alfredo Torres Contreras PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5408-2019 Radicación No. 104164 Acta 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFREDO TORRES CONTRERAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, al JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, a la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE CÓMBITA y al JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES El accionante LUIS ALFREDO TORRES CONTRERAS en un escrito ambiguo, solicitó la protección de sus derechos por cuanto según dijo la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio “no dio contestación a la solicitud de amparo de Hábeas Corpus”, y la apelación que presentó lleva casi tres años sin resolverse. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó en su respuesta que al revisar el Sistema Siglo XXI no encontró que esa Corporación haya tramitado una causa o proceso respecto del accionante. 2. El Director del EPAMSCAS Combita señaló que mediante oficio del 29 de marzo de 2019 dio respuesta al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dentro de la acción de Habeas Corpus que instauro el accionante, por lo tanto, no ha vulnerado derecho alguno. De otro lado, indicó que la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por lo que solicitó se le desvincule del trámite. 3.

El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que conoció de la acción de Hábeas Corpus que presentó TORRES CONTRERAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde según informó el accionante su proceso se encuentra desde el año 2016, a efectos de que se resuelva el recurso de apelación que presentó contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad.

Agregó que, en decisión debidamente motivada, del 30 de marzo siguiente resolvió negar la solicitud, la cual fue notificada personalmente a TORRES CONTRERAS, quien no la impugnó. 3. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que por reparto del 15 de diciembre de 2016 le correspondió el conocimiento del recurso de apelación presentado por la defensa de TORRES CONTRERAS contra la sentencia condenatoria emitida el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio dentro del proceso penal adelantado por los delitos de acceso carnal, actos sexuales abusivos con incapaz de resistir y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

En lo que respecta a la acción de hábeas corpus, manifestó que fue presentada el 29 de marzo del presente año, recibió notificación telefónica de ello el día siguiente, en horas de la noche, donde además se solicitó el expediente para realizar inspección por parte de un juez de control de garantías. Ante lo anterior, los auxiliares judiciales del despacho el 30 de marzo entregaron el proceso al funcionario del Centro de Servicios Judiciales para lo pertinente.

Luego, recibió notificación de lo resuelto, en la que se dijo que ese despacho no emitió respuesta, lo cual no corresponde a lo que sucedió. Ahora frente al lapso que ha trascurrido desde que se presentó el recurso de apelación sin que este sea resuelto, expresó que tomó posesión del cargo de Magistrada el 1° de abril de 2017 recibiendo 454 actuaciones para decidir, entre las que aparecían con prelación los asuntos con detenido de los años 2011 a 2015, es decir anteriores al proceso de TORRES CONTRERAS, sumado a ello las acciones de tutela de primera y segunda instancia que ingresan a diario.

Respecto a la congestión del despacho, informó que ha solicitado infructuosamente se habilite descongestión. Agregó que de acuerdo a los cuadros estadísticos publicados por el Consejo Superior de la Judicatura del año 2017 el índice de rendimiento de esa oficina judicial es superior a la de otros despachos, pero es humanamente imposible superar la crisis.

Explicó que actualmente se adelanta un plan piloto de descongestión, por lo que pide se tenga en consideración la carga laboral. 4. El Juez 3° Penal del Circuito de Villavicencio, manifestó que conoció el proceso penal seguido contra el accionante, el cual culminó, en esa instancia, con la emisión de sentencia condenatoria, decisión que fue apelada y se encuentra pendiente de ser resuelta.

Agregó que de acuerdo a lo narrado por el accionante, no vislumbra que ese despacho sea el responsable del aparente quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, ante solicitó se le desvincule del trámite. 5. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por LUIS ALFREDO TORRES CONTRERAS, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

En el presente evento, el accionante cuestiona por vía de tutela el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no se haya pronunciado dentro de la acción de hábeas corpus que invocó el pasado 29 de marzo y que fue negada. Agregó también que en ese despacho se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelación que presentó su defensa contra la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio. 3.

De entrada, ha de advertirse que no existe vulneración a derecho alguno respecto a la supuesta falta de respuesta dentro del trámite de la acción de hábeas corpus por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pues como lo demostró la titular de ese despacho el 30 de marzo de 2019 acudieron los auxiliares a su cargo y prestaron la carpeta del proceso que se adelanta contra el accionante a efectos de que se realizara la inspección judicial.

De otro lado, a diferencia de lo regulado en la acción de tutela, en el hábeas corpus no existe presunción de veracidad ante la no emisión de respuesta por parte de la entidad accionada. 4. Ahora, advierte la Sala que la verdadera queja del accionante radica en la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en resolver el recurso de apelación que presentó su defensa desde el año 2016.

Ante lo anterior, se debe tener en cuenta que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular. 3.

En el presente caso, LUIS ALFREDO TORRES CONTRERAS acudió a la acción de tutela por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial.

Sobre el particular, observa la Sala de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada que, en efecto, feneció el término contemplado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución de la alzada. No obstante, el despacho a cargo del proceso en mención informó que el expediente de TORRES CONTRERAS se recibió desde el 15 de diciembre de 2016, que la Magistrada actual tomó posesión del cargo el 1° de abril de 2017 recibiendo en total 454 actuaciones para decidir, entre las que se dio prelación a los asuntos con detenido recibidos desde el año 2011 a 2015, sumado a ello las acciones de tutela, incidentes de desacato y procesos disciplinarios.

Explicó que el despacho a su cargo tiene uno de los índices más altos de rendimiento, y pese a ello no ha sido posible superar la crisis de congestión que sufre; además, señaló que está adelantando un plan piloto de descongestión que fue aprobado por el Consejo Superior de la Judicatura como se evidencia en el Acuerdo CSJMEA19-24 del 7 de febrero de 2019, dentro del cual se autorizó «durante la segunda quincena del mes de mayo y todo el mes de junio del año 2019, proyectar las sentencias ordinarias en actuaciones adelantadas y regidas por la Ley 906 de 2004 » (negrilla fuera de texto).

En ese orden, aunque para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la Ley procedimental penal para la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que el Tribunal informó las razones por las cuales no le ha sido posible desatar la impugnación, sin que le corresponda al juez constitucional ordenarle dar prelación a un proceso determinado.

Hacerlo constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que como el accionante se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto. A lo anterior se suma que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protección invocada, pues puede plantear la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida; la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o la acción disciplinaria, si TORRES CONTRERAS lo considera pertinente, sin que hubiera acudido a dichos medios.

Por lo anterior, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, lo procedente en este evento es negar la protección invocada por LUIS ALFREDO TORRES CONTRERAS. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acuerdo CSJMEA19-24 del 7 de febrero de 2019. � Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. � Folio 43 de la actuación. � CC T-1154/04. � En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras � Contemplada en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 12