CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5407-2015 Radicación n° 79381 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GONZALO QUIROGA VALBUENA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil; cuyo trámite se hizo extensivo a los Juzgados Octavo, Catorce, Veintinueve y Treinta y Dos Civiles del Circuito de la misma ciudad, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista, en extenso y confuso escrito, tras referirse a los hechos referentes al proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de una casa habitación de propiedad de Luis Elmer Vélez Osorio, posteriormente de la señora Luz Mary Atehortúa de Muriel, y años más tarde mediante contrato de permuta transferido a él el derecho de dominio, señaló que Luis Elmer promovió acción reivindicatoria en su contra, pero en ambas instancias se negaron las pretensiones, porque se probó que la posesión por él ejercida se hallaba justificada en “contrato de promesa de compraventa”.
Expuso que en el año 2000 mediante proceso declarativo solicitó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble y en el que figura como propietario Luis Elmer, cuyo trámite fue asignado al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y en desarrollo del cual el demandado propuso demanda de reconvención, pero la misma no se aceptó en sentencia del 7 de octubre de 2008 porque dicho despacho encontró que la reivindicación se pedía por segunda vez, y por ende se configuraba la cosa juzgada.
No obstante, en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de septiembre de 2010 revocó esa determinación, denegó la excepción de cosa juzgada y declaró que pertenece a Luis Elmer Vélez Osorio el dominio pleno y absoluto del inmueble. Catalogó como una vía de hecho ese fallo, porque el ad quem tuvo en cuenta “ la fáctica incorporación de unas copias, que daban cuenta, que efectivamente la excepción temporal que impidió la REIVINDICACIÓN del año 1.987 sólo desapareció hasta el 12 de diciembre de 2004 por fallo del Tribunal Superior de Bogotá, y por ello, me permito señalar, de conformidad con la Ley Procesal, sólo desapareció la excepción temporal, y esa seguridad jurídica es la que exige el Art. 333 num.3º del C.P.C. para intentar una nueva demanda, antes NO”.
Propuesto recurso de casación, precisó, la Sala de Casación Civil no casó la sentencia; ello en proveído del 15 de diciembre de 2014. Con todo, agregó que la aludida Colegiatura igualmente inobservó la rigurosidad del artículo 333 numeral 3º del C.P.C. y convalidó el hecho de agregar irregularmente unas pruebas a la actuación. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias del 13 de septiembre de 2010 y el 15 de diciembre de 2014 y, en su lugar, restablecer los derechos conforme al fallo emanado del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 27 de febrero de 2015 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades previamente reseñadas.
La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado. Consideró que las providencias confutadas fueron soportadas en forma razonable y en modo alguno pueden constituir un desafuero violatorio de garantías fundamentales, pues corresponden al estudio juicioso de la prueba de cara a la normatividad que gobierna el asunto. El actor impugnó el fallo.
Se sustentó en argumentos similares a los de la demanda inicial y recabó en la pretensión objeto de amparo, bajo el artículo 13 Superior “toda vez que unas copias que fueron incorporadas a destiempo, fueron apreciadas por el Tribunal Superior, violando el derecho a controvertir pruebas en segunda instancia, posibilidad que está vedada por ley procesal, y se atiene al marco de lo probado en primera instancia, y No a la modificación en segunda, porque ello constituye una sorpresa, que viola que seamos iguales ante la ley”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala de Casación Civil abordó el estudio de la demanda de casación y tras analizar cada uno de los cargos formulados encontró que la demanda contra el fallo del ad quem no prosperaba.
De esta manera, concluyó, entre otras razones: “Si bien lo que obra a continuación del acta en los treinta y ocho (38) folios anunciados no corresponde al citado pronunciamiento de esta Corporación, lo cierto es que se trata de las sentencias en firme de las dos instancias dentro del “ordinario de Luis Elmer Vélez Osorio contra Luz Mary Atehortúa de Muriel y otras”, en el que, se dispuso por el ad quem “ordenar a la parte demandada entregar al demandante en el término de seis días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia el inmueble ubicado en la calle 72ª No. 81ª-05 de esta ciudad”, lo que concuerda con el sentido de la pregunta formulada y la respuesta recibida.
De conformidad con lo anterior, su recolección se obtuvo, así no proviniera de lo que pidieron las partes en la demanda o al excepcionar y reconvenir, en la etapa probatoria y en una actuación que era posible, por expresa contemplación de la ley y con los formalismos propios de que fueran “documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran””.
En consecuencia, tal como lo indicó el a quo, las decisiones judiciales confutadas no se ofrecen abiertamente contrarias a derecho, sino debidamente fundamentadas mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de la instancia competente para resolver el conflicto. Luego surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, tal y como sucedió en el presente evento; pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que la demandante haya sido discriminada por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses. Además, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9