CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5406-2015 Radicación n° 79314 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUZ GLADYS CUELLAR SALAMANCA y RONAD YECID ZORRO PÁEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama; a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 9ª Seccional, los Juzgados 4º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito –todos con sede en el mismo lugar mencionado-, así como a las víctimas reconocidas en el proceso descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 18 y 19 de septiembre de 2014, la Fiscalía formuló imputación a los ciudadanos mencionados como presuntos responsables de estafa agravada, cargo por el cual solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural. El Juzgado de Garantías negó dicha pretensión, por considerar que de los medios cognoscitivos aportados, no se desprendía la inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado.
Por tanto, consideró innecesario referirse a los requisitos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Impugnada la decisión por la representación de las víctimas, fue revocada el 5 de febrero de este año por el despacho accionado. Explicó que los elementos de convicción aportados por el ente acusador sí sustentaban la inferencia razonable que el a quo echó de menos; y acto seguido, determinó cumplidas las restantes exigencias contenidas en la normativa referida.
El apoderado de los accionantes acude ante la jurisdicción constitucional para reprochar esta última providencia, que en su criterio vulnera las garantías superiores de sus prohijados, en tanto irrespetó el principio de limitación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 9 de marzo de este año, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.
Los despachos vinculados y la representante de las víctimas se opusieron uniformemente a la prosperidad de la solicitud. Tras relatar el decurso de la actuación y defender la legalidad del interlocutorio atacado, indicaron que en este caso no se cumplen las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El a quo negó el amparo deprecado.
Consideró que el Juzgado demandado no extralimitó su competencia para decidir en calidad de fallador de segundo grado, pues los aspectos no abordados en el pronunciamiento de primer nivel eran inescindibles del objeto de la alzada. El apoderado de los actores impugnó la sentencia. Transcribió el mismo texto plasmado en la demanda, e insistió en el supuesto quebranto del principio de limitación por parte de la autoridad accionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura constitucional se postula respecto del interlocutorio de segunda instancia, que revocó aquél mediante el cual se había negado la imposición de medida de aseguramiento intramural a los demandantes.
En criterio del libelista, aquella determinación abordó aspectos no contemplados en el auto impugnado, por lo que fue irrespetado el principio de limitación. No obstante, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, los accionantes podrán ejercer todas las potestades que la ley les confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuentan, tales como las solicitudes de nulidad, el ejercicio de los medios de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tÓMARá como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8