CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72979 A/ Héctor Eduardo Barbosa Cubillos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5406-2014 Radicación n° 72979 Acta No. 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HÉCTOR EDUARDO BARBOSA CUBILLOS respecto del fallo proferido el 18 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al Hábeas Data, buen nombre, intimidad, autodeterminación informática y trabajo. 1.
ANTECEDENTES Los consignó la Sala de primera instancia en los siguientes términos: Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que a través de providencia del 17 de abril de 2006, proferida al interior del expediente No. 1100102030002006-00488-00, la Sala accionada, con ponencia del magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, inadmitió la acción de tutela por él instaurada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, providencia que aparece publicada en Internet y a la cual puede accederse con sólo ingresar su nombre en los diferentes buscadores.
Señala que en la anotada decisión se hace referencia a un antecedente judicial en el que fue condenado, cuya extinción de la condena fue declarada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 8 de julio de 2008, por cumplimiento de la pena. Anota que en su último certificado de antecedentes judiciales expedido por el hoy desaparecido DAS, ya no figura ningún antecedente en su contra.
Indica que «Como titular de la información objeto de esta petición, me siento víctima de la vulneración no solo a mi derecho de Habeas Data, también a mi derecho al buen nombre y al trabajo, pues la información contenida en la mencionada providencia me impide presentarme a ofertas laborales, con el temor de ser discriminado por un asunto que se declaró EXTINTO hace aproximadamente seis (6) años y que allí se encuentra publicado sin control o restricción alguna».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, honra, intimidad, autodeterminación informática, trabajo, igualdad y «posición de debilidad manifiesta». Solicita se ordene a la autoridad accionada «RESTRINJIR (sic) EL ACCESO A MIS DATOS PERSONALES EN LA PROVIDENCIA del diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), del expediente 1100102030002006-00488-00 publicado en el enlace …. por medio de la supresión relativa, es decir eliminar los datos que permitan mi identificación en esa providencia», reclama también que en el desarrollo y solución de este asunto no hacer mención a su nombre con miras a garantizar su derecho a la intimidad, buen nombre y honra, y se conmine a la Secretaría de esta Sala a guardar estricta reserva respecto de la parte actora en este asunto.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No se acreditó amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan por parte del accionante. 2. La publicación de la información que se pretende censurar, obedece al estricto acatamiento de disposiciones legales que ordena la publicidad en las actuaciones de los funcionarios judiciales, constituyéndose así en información pública que no tiene reserva legal. 3.
Que la providencia a que se refiere el tutelante aparezca publicada en direcciones diferentes a la web de la Corte, es un asunto que escapa de la responsabilidad de la Corporación, motivo por el cual deberá acudir ante los responsables de dichos enlaces para lo de su cargo.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo, y en aras de lograr su revocatoria reafirmó los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, en atención a las razones que a continuación se exponen. 3.1. En efecto, acertada resulta la argumentación realizada por el a quo en el sentido que no se probó por parte del interesado una amenaza o efectiva vulneración a sus derechos fundamentales, pues de su alegación sólo se observa un inconformismo o una incomodidad porque su nombre es relacionado en los motores de búsqueda de la web con una acción de tutela que existió y a la cual se le dio el trámite legal en ésta Corporación, tal como ha acontecido con otras miles de actuaciones constitucionales. 3.2.
Debe entender el quejoso que toda actuación que se surte ante ésta Célula Judicial, reposa en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental -Justicia Siglo XXI-, en acatamiento a lo dispuesto en el Acuerdo 1591 del 24 de octubre del 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual a su vez se encuentra soportado en los artículos 85, numeral 13, 95 y 104 de la ley 270 de 1996, que dicho sea de paso, establece sanciones de tipo disciplinario para los servidores públicos que incumplan con la utilización obligatoria de dicho sistema. 3.3.
En virtud de lo anterior, la divulgación de la mencionada providencia en la página web de la rama judicial obedece al cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad reseñada como quiera que se trata de una información pública que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada, luego no está al arbitrio de la Corporación suprimirla, lo cual en modo alguno constituye un antecedente judicial según lo refiere el peticionario y mucho menos vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencias T-729 de 2005 y C-692 de 2003, ha precisado: “Para la adecuada comprensión de la colisión entre los derechos a la información y al habeas data, en ocasiones extensible al derecho a la intimidad, la Corte propone una tipología de la información que, mediante el manejo de criterios más o menos estables, facilite la unificación de la jurisprudencia constitucional y la seguridad jurídica entre los actores más usuales de los mismos.
La primera gran tipología, es aquella dirigida a distinguir entre la información impersonal y la información personal. A su vez, en esta última es importante diferenciar igualmente la información personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc. En función de la especialidad del régimen aplicable al derecho a la autodeterminación, esta diferenciación es útil principalmente por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte al derecho a la información, sobre todo teniendo en cuenta la expresa prohibición constitucional de la censura (artículo 20 inciso 2º), sumada en algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la administración pública (artículo 209) o de la administración de justicia (artículo 228).
Una segunda razón, está asociada con la reconocida diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la llamada información personal y su posible colisión con el derecho a la información. La tercera razón, guarda relación con el régimen jurídico aplicable a los llamados procesos de administración de datos inspirado por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho al habeas data.
La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta.
Así, la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.
Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.
Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular -dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados ‘datos sensibles’ o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.” (negrillas no originales) (C.C. T-729 de 2002) 3.4. De lo expuesto, evidente es que el pedimento del impugnante es improcedente en tanto que la información en cuestión no le supone perjuicio alguno, puesto que con ella simplemente se da cumplimiento al principio de publicidad que opera en las actuaciones judiciales de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y el Acuerdo citado en precedencia. 4.
A lo expuesto, ha de agregarse que el presente caso tampoco se ajusta a las excepciones legales y jurisprudenciales existentes para omitir la inclusión del nombre del accionante en el referido fallo de tutela, toda vez que no se está frente a un menor de edad, así como tampoco a una situación de enfermedad grave que genere discriminación, motivo adicional para negar el amparo deprecado. 5.
Por último, como quiera que una de las quejas del impugnante radica en que su nombre es relacionado por los motores de búsqueda con las actuaciones que ha surtido ante la justicia, escapa de la Corte cualquier responsabilidad al respecto, pues dichas páginas no están bajo su administración, pudiendo sólo controlar todo aquello que se publique en el portal web de la Corporación. Por lo anterior, el querellante debe dirigirse ante los administradores de las páginas web que relacionan su nombre con los procesos judiciales en que ha actuado, para que sean ellos quienes lo eliminen de sus bases de datos, toda vez que son sólo éstos quienes pueden ejecutar tal acción. 6.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11