Radicado Nº 98088 ÁNGEL MARTÍNEZ CORREA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5404-2018 Radicación Nº 98088 Acta 126 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ÁNGEL MARTÍNEZ CORREA contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en actuación que vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral censurado.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así Ángel Martínez Correa, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. En síntesis refiere el accionante, que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería adelantó proceso ordinario de primera instancia en contra de «la Curia» con el propósito de obtener el pago de las diferencias salariales «entre la suma de $809.000, sueldo último pactado y el pagado por el Estado a los docentes del mismo grado por lo que la acción laboral fue para que la Curia fuera condenada a pagarle la diferencia que se suscitó entre $809.000 y $1.536.357.00, éste pagado por el Estado a sus docentes del mismo grado 13 que debió ser el reconocido y pagado a mi mandante»; que el juzgado condenó a la demandada a pagar las diferencias reclamadas y la apoderada del extremo pasivo la apeló; que el Tribunal Superior de Montería al resolver la alzada «acusó al fallo de primera instancia de haber impuesto una condena excesiva reclamando que la diferencia salarial debió tener en cuenta el tiempo trabajado conforme a la jornada exigida por el art. 161 del CSL, inexistente para tal propósito […]».
Con base en lo expuesto, y aunque no lo expresa de forma concreta, se observa que lo que busca el tutelante es invalidar la decisión de segunda instancia dictada por el juez colegiado. (fols. 1 a 7). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular, salvo el juzgado vinculado que remitió el expediente del proceso ordinario laboral censurado en calidad de préstamo.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, como quiera que el demandante no hizo uso de los medios de defensa con los que contaba para atacar la supuesta ilegalidad en la que incurrió el juzgado accionado – recurso extraordinario de casación-, amén de que no se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho en la decisión censurada.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor del accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos y sin valor la providencia emitida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que modificó parcialmente la proferida el 30 de julio de 2015 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la Diócesis de la Montería al pago de las pretensiones invocadas por el actor en su demanda, para en su lugar, condenarla exclusivamente a cancelar la diferencia surgida de los aportes a pensión conforme al salario reportado por la Secretaría de Educación Municipal para docentes de escalafón grado 13 y las horas efectivamente laboradas entre el lapso comprendido entre el 19 de octubre de 2001 al 30 de noviembre de 2009, pues en criterio del demandante, dicha decisión comportan irregularidades sustanciales que afectan sus derechos fundamentales ante la indebida interpretación de la Ley 155 de 1995 y valoración que realizara de los elementos de prueba incorporados, solicitado en consecuencia del juez de tutela la confirmación del fallo de primera instancia. 3.
Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto y con plena observancia de las garantías procesales que le asisten a las partes, circunstancias que de plano descartan la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la Corporación judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que debía modificarse la condena impuesta a la demandada, pues aunque ciertamente la Corte Constitucional (Sentencia C - 325/1995) ha señalado que debe existir una igualdad de trato entre el servicio prestado por los docentes privados en relación con los públicos, sin que pueda pactarse un salario mayor o menor al legalmente reconocido, en el caso concreto, no debía desconocerse que el demandante no laboraba de tiempo completo para la institución educativa, por lo que solo debía cancelársele y reconocérsele las horas laboradas y debidamente certificadas.
Textualmente señaló el Tribunal demandado: En lo que respecta a las condenas impuestas por el a quo que se condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales según el salario pactado en el contrato y los salarios certificados, tenemos que los docentes contratados por escalafón en el sector privado su salario no puede ser inferior al señalado para igual categoría a quienes trabajen en el sector oficial en virtud de la ley 115 de 1992, artículo 197, norma que hasta antes de la sentencia C -325/1995, permitía que se partiera del 80% del salario devengado por un profesor del sector público, no obstante dicha sentencia declaró inexequible la expresión 80% argumentando que debe existir una igualdad de trato entre el servicio prestado por los docentes privado en relación con los públicos, pues no podía pactarse un salario mayor o menor al legalmente reconocido, por lo que a partir de la comunicación de esa sentencia todos los docentes deben ser remunerados en igualdad de condiciones independientemente de la naturaleza de la institución en la que laboran, pues el derecho a la educación tiene carácter de servicio público, proporción que también se tendrá en cuenta en los docentes que laboran por horas.
En este punto le asiste razón a la censura ya que en el contrato se evidencia que el actor laboraba menos de 40 horas semanales o 160 horas mensuales y solo se dedicaba a dictar clase como decente de básica primaria y no se estableció en el plenario de tiempo completo, por lo que la Sala modificará las condenas impuestas en este sentido, prosperando así este argumento de la censura según las horas reportadas en casa contrato de trabajo.
Tenemos que el contrato celebrado entre las partes del 1º de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2001, se reporta un salario de $600.640, según certificado de la Secretaria de Educación Municipal debía devengar $1.324015, lo que liquidado a 24 horas semanales o 84 mensuales, las cuales fueron aceptadas por la demandada arroja un valor de $695.107,87., por lo que para este periodo la Diócesis debe pagar la diferencia de $94.467 mes x mes.
De igual forma con relación al periodo del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2002, el cual según la Secretaría de Educación Municipal debía devengar $1388.892, lo que liquidado a 21 horas arroja un salario de $729.168, debiendo pagar la Diócesis la diferencia de $34.061, mes x mes. Para el año 2003 laborado para el mismo periodo el salario reportado para el docente en escalafón 13 era $1.463.754, el cual liquidado a 25 horas da un valor de $914.846.25, debiendo pagar la diferencia de $191.495 mes a mes.
Para el año 2004, el salario era de $1.536.357, liquidado a 21 horas arroja un valor de $806.587.42. El año 2005 $1.620.857 liquidado a 21 horas da $850.949.92. Año 2006 arroja un valor de $893.497.05. 2007 a 23 horas $1.879.682. 2008 $1.879.682 liquidado a 21 horas arroja un valor de $986.833.05. Periodos éstos que al observar los salarios reportados como pagados al empleado algunos son iguales y otros superiores al aquí liquidado, por lo que para los años 2004 a 2008 no se ordenará pago alguno. En cuanto al año 2009 el salario era de $2.023.854 liquidado en 60 horas arroja un valor de $3.035781, por lo que para ese año deberá pagar la Diócesis la diferencia de $2.276.836 mes x mes.
Así tenemos entonces un total a pagar por la Diócesis de $25.165.325.05. En ese orden de ideas, hechas las operaciones aritméticas del caso se observa que la a quo estableció las diferencias salariales tomando como referencia el total de horas pagadas mensualmente a los docentes oficiales de tiempo completo, por lo que al liquidar el salario reportado por la Secretaría de Educación Municipal y las horas efectivamente contratadas y laboradas por el actor nos arroja un valor inferior al tasado por la primera instancia y así se modificará las mismas, quedando incólume las fechas a partir de las cuales se debe liquidar pues no obstante que los contratos se suscribieron desde el mes de febrero de 2001 solo hasta el mes de octubre del mismo año se le reconoció al actor la calidad de docente escalafonado grado 13 según Resolución No. 6660 del 19 de octubre de 2001.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
En ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, se emitió la decisión que puso fin al debate. 5.
Recordemos que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no ocurrió, pues si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, amén que en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular[footnoteRef:1]: [1: C.C. ST 336-2002.] 6.
Pero es que además, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si el demandante pretendía que se le confirmara la condena impuesta por el juez de instancia, debió acudir al recurso extraordinario de casación y presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2]: [2: Sentencia C-590/05.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:3]-Negrillas fuera del original- [3: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”] Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reemplazar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 7.
Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:4], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe una pensión, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su núcleo familiar, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional. [4: C.C. ST-5298/2005.] 8.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14