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STP5403-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 1755 de 2015

Radicado Nº 98047 CARMEN ROSARIO TÉLLEZ ÁLVAREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5403-2018 Radicación Nº 98047 Acta 126 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARMEN ROSARIO TÉLLEZ ÁLVAREZ contra la Sala de Extinción de Dominio de Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude CARMEN ROSARIO TÉLLEZ ÁLVAREZ al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición, vulnerado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que desde el 8 de febrero de 2018 elevó solicitud requiriendo información sobre sobre el estado actual del proceso extintivo que se adelanta contra bienes de su propiedad (matrículas inmobiliarias No. 230-114450, 230-114429, 230-75524 y 230-3919), si éstos todavía se encuentran afectados y si les podía realizar mejoras dado el abandono en el que se encuentran, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en consecuencia se ordene contestar su derecho de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la Corporación accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Al respecto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá a través del Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, luego de señalar que a su despacho le correspondió conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, como también de los recursos de apelación formulados por los propietarios de los bienes inmersos en el trámite con radicación No. 110010704012200900044, dijo no haber vulnerado garantía fundamental alguna a la accionante, pues mediante auto del 20 de febrero de 2018 y atendiendo la petición aludida en la demanda, dispuso informarle no solo el estado actual del mencionado diligenciamiento, sino además que de conformidad con los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en los procesos de extinción de dominio y que han sido limitados con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales SAS, por lo que la solicitud referida a las mejoras debe formularse de manera directa a dicha entidad, no obstante, se dispuso redireccionar la solicitud hacia dicho lugar.

Finalmente le informó, frente al requerimiento si todavía su bien se encuentra afectado dentro del trámite referenciado, que actualmente el expediente se encuentra al despacho en turno para emitir la decisión que en derecho corresponda. Allegó copia del mencionado auto y los oficios remitidos a la Sociedad de Activos Especiales SAS y a la accionante comunicándole la decisión adoptada al respecto, así como constancia secretarial a través de la cual se le comunicó telefónicamente a la actora dicha providencia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARMEN ROSARIO TÉLLEZ ÁLVAREZ, al involucrar presuntas omisiones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Es necesario señalar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.

El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 4.

En el presente caso, la accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al no habérsele dado respuesta a la petición que elevó el 8 de febrero de 2018 requiriendo información sobre sobre el estado actual del proceso extintivo que se adelanta contra bienes de su propiedad (matrículas inmobiliarias No. 230-114450, 230-114429, 230-75524 y 230-3919), si éstos todavía se encuentran afectados y si les podía realizar mejoras dado el abandono en el que se encuentran. 5.

Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá desde el 20 de febrero de 2018 dio respuesta a la mencionada petición, no solo contestando todas y cada una de los solicitudes planteadas, sino que adicionalmente al considerar que no era el competente para resolver una de ellas, dispuso la remisión del escrito a quien debía proceder de conformidad, esto es, Sociedad de Activos Especial S.A.S. En efecto, a través de auto calendado 20 de febrero de 2018, ordenó informarle a la accionante que: i) Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la no extinción del derecho real de dominio de los bienes identificados, entre otros, con las matrículas inmobiliarias No. No. 230-114450, 230-114429, 230-75524 y 230-3919; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por algunos propietarios de los bienes inmersos en dicho trámite, encontrándose la actuación en turno para adoptar la decisión que en derecho corresponda. ii) Frente a la pretensión de «si se podrían realizar mejoras» a sus bienes, se le indicó que «… de conformidad con el Capítulo VIII, artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en este tipo de procesos y que han sido limitados con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), persona jurídica “de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado”, que está a cargo de la gestión para la Rehabilitación, inversión social y lucra contra el crimen organizado.

En ese contexto, en lo que tiene que ver con la administración y destinación de los bienes comprometidos en los juicios extintivos del derecho de dominio, deben formularse de manera directa ante la susodicha entidad, por lo que, es en esa sociedad que debe dirigir este tipo de solicitudes, sin embargo, se remitirá el petitorio para que dé respuesta del mismo, en atención a la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se regula el derecho de petición…», y, iii) Finalmente se le explicó la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio, las consecuencias principales de la misma, para concluir señalando contra que personas se estaba adelantando dicho trámite.

Adicionalmente, la Corporación demandada no solo remitió copia de la citada providencia al sitio indicado como de notificaciones por la actora, sino que procedió a comunicarle telefónicamente la misma, según puede advertirse de la constancia secretarial suscrita el 23 de febrero de la presente anualidad y que la que textualmente se señala: «En la fecha se deja constancia que dando cumplimiento al auto del 20 de febrero de 2018, marque el abonado telefónico 3107718588 y allí me comunique con la señora Carmen Rosario Téllez Álvarez –Afectada-., manifestándole lo dispuesto en el previsto en cuestión. Así las cosas, se deja constancia que de igual forma se remitirá el contenido de la decisión a través de 4/72…».

En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta la demandante, en la medida que la Corporación demandada se pronunció directamente sobre lo pretendido. Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. 6.

En ese contexto, como quiera que no existen razones que hagan pensar que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ha omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio a la interesada susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional, razones por las que se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por CARMEN ROSARIO TELLÉZ ÁLVAREZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver oficio No. NAP -133 del 23 de febrero de 2017.

Folio 26 C.O. 1 � Fl. 26 Vto. C.O. 1. 9