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STP5403-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5403-2015 Radicación n° 79512 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por HAROLD BUENO ZÚÑIGA contra la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; cuyo trámite se hizo extensivo a la Fiscalía 83 Seccional, a los señores Carlos Enrique Namen Vargas y Heriberto Angulo Gaona, al abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La libelista informó que su poderdante formuló denuncia penal por el delito de fraude procesal en contra de los señores Carlos Enrique Namen Vargas y Heriberto Ángulo Gaona por razón de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario de pertenencia instaurado por aquellos en contra de la empresa Serralde Hermanos y Compañía Ltda, Sherman & CIA; denuncia de cuyo trámite conoció la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá. Señaló que con un “escueto fallo” la Fiscalía en mención emitió decisión inhibitoria el 18 de marzo de 2014, la cual no fue notificada en debida forma a su representado y por ello se presentó acción de tutela, que ordenó la nulidad y por ende la debida notificación de dicho acto procesal.

Efectuado lo anterior, impugnó la decisión mediante los recursos ordinarios, pero la primera instancia mantuvo su decisión y la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 6 de abril de 2015 decidió confirmarla “y nuevamente se omite pronunciarse del acto procesal desplegado por los aquí denunciados y su abogado de confianza LUIS GUILLERMO NAMEN VARGAS, acerca de haber demandado en el proceso civil a MARÍA INÉS BERNAL CASTILLO, tal como se solicitó en la ampliación de la denuncia penal, en un claro escrito radicado en la FISCALÍA 83 SECCIONAL el 24 de junio de 2013 y en los respectivos escritos de sustentación de los recursos de reposición y apelación…”.

Tal determinación, precisó, es contraria a derecho porque la Fiscalía no se pronunció sobre lo así peticionado, vulnerando claramente los derechos de defensa, debido proceso e igualdad, lo que conlleva un grave perjuicio de la empresa representada por su poderdante. Indicó que con la vinculación de María Inés Bernal Castillo en el proceso civil los denunciados penalmente buscan “una sentencia que abarque derechos de una persona que no tiene nada que ver en la propiedad de los inmuebles objeto del proceso de pertenencia…”.

Con todo, se refirió a la obligación que tiene la Fiscalía de investigar la conducta de los particulares con el fin de determinar su tipicidad, labor que en su criterio ha sido omitida en el presente asunto. Agregó, carecer de otro medio de defensa judicial, en tanto la tutela se constituye en el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos vulnerados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 28 de abril del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades y sujetos previamente mencionados. Las Fiscalías vinculadas defendieron la legalidad de las providencias adoptadas en primera y segunda instancia, y aportaron copia de su contenido.

Los señores Carlos Enrique Namen Vargas, Heriberto Angulo Gaona y el abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez se refirieron a la actuación penal objeto de cuestionamiento, e indicaron que la resolución inhibitoria a la luz de lo previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal del año 2000, puede ser revocada de oficio o a petición de la parte denunciante así esté ejecutoriada, siempre y cuando aparezcan nuevos elementos probatorios que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla; así mismo, la parte interesada puede solicitar el desarchivo de las diligencias.

Por tanto, y ante la existencia de otro medio de defensa judicial, solicitaron declarar improcedente la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se reprocha la decisión inhibitoria del 6 de abril de 2015 que en segunda instancia adoptó la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y que confirmó la del a quo, respecto de la indagación en la cual la parte aquí actora obraba como denunciante; pues en su criterio, tal determinación quebranta sus prerrogativas de orden superior.

La Sala advierte que resulta innecesario pronunciarse de fondo sobre las censuras postuladas, dado que la accionante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer su pretensión. En efecto, el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal anterior) y aplicable al presente evento por tratarse de hechos ocurridos en dicha vigencia, prevé: “ La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla” La existencia de un medio judicial como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Es del caso señalar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte demandante haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses. En la demanda se alude a un presunto quebrantamiento de dicha garantía, pero no se aportó prueba que corroboré tal afirmación, ni elemento alguno del que se pueda inferir un trato discriminatorio.

Adicionalmente, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela formulada, a través de apoderada, por HAROLD BUENO ZÚÑIGA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8