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STP5402-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Radicado Nº 97794 GUSTAVO ADOLFO OREJUELA ESCOBAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5402-2018 Radicación Nº 97794 Acta 126 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas y el accionante GUSTAVO ADOLFO OREJUELA ESOCBAR, contra el fallo de tutela del 6 de marzo de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales, que concedió al citado ciudadano el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, resocialización y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la mencionada Institución, en actuación que vinculó a la Dirección General y Regional del INPEC y a los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación: 2.1. Expuso el interesado que desde el pasado 11 de septiembre de 2008, se encuentra privado de la libertad, purgando una pena de 356 meses y 10 días de prisión, de la que, a la fecha ha descontado 11 años, 01 mes y 14 días. Que pese a que superó por más de 15 meses la tercera parte de la pena impuesta, se vio obligado a solicitar por escrito que lo clasificaran en fase de mediana seguridad, sin embargo, fue ubicado por el CET en fase alta, porque actualmente tenía una investigación pendiente debido a una riña. Aseguró que de esta forma está siendo prejuzgado por parte de las autoridades penitenciarias, sin haber sido vencido a través de un debido proceso y demostrada su culpabilidad, lo que constituye una patente vulneración al debido proceso.

Relató que las autoridades carcelarios vulneran sistemáticamente sus derechos fundamentales, primero porque dilatan injustificadamente los términos, y luego, porque no se accede a la clasificación en fase de mediana seguridad, por una supuesta investigación, sin haber agotado el trámite disciplinario, además que se le exige para ser nuevamente valorado transcurrir 06 meses.

Así mismo, delató que las autoridades penitenciarias omiten la expedición de certificados de cómputos y demás documentos necesarios ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que a su vez, este último los redima. Expuso que las dilaciones al proceso progresivo del tratamiento penitenciario no son casualidad sino causalidad, entendiendo que es, una forma sistemática de producir en la comunidad carcelaria afectación en su psiquis y moral lo que configura una flagrante tortura.

Por lo anterior, impetró que se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad, y dignidad humana, y a su vez, se decrete de forma genérica a toda la comunidad carcelaria. Se ordene a las autoridades accionadas que en un término improrrogable de 48 horas lo clasifiquen en fase de mediana seguridad, así como que, en dicho periodo se expidan los certificados de cómputo y actas de actas de conducta correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2017, para que el Juzgado que vigila la condena proceda a redimirlos conforme a la ley, pidiendo además que a futuro esto se haga sin dilación alguna.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Directora Regional del INPEC, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el competente para realizar el respectivo análisis y estudio con el fin de determinar la clasificación en fase de mediana seguridad y redención de pena del demandante, es el centro de reclusión donde el demandante se encuentra detenido. 2.

En similares términos se pronunció el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC. 3. El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, además de señalar que ejerce la vigilancia de la pena de 29 años 8 meses y 10 días de prisión impuesta a GUSTAVO ADOLFO OREJUELA ESCOBAR por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, indicó que la clasificación de mediana seguridad es un asunto administrativo que le corresponde determinarlo al Establecimiento Carcelario donde actualmente se encuentra detenido el demandando o al INPEC.

Precisó que en el expediente no obra aún certificado de cómputos correspondientes al periodo de octubre a diciembre de 2017, como tampoco solicitud del interno exhortando la intervención para que dicho documento sea enviado. 4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, solicitó negar el amparo invocado, como quiera que la clasificación en fase de alta seguridad del interno, se emitió conforme los lineamientos de la Resolución 7302 de 2005.

Precisó que en ningún momento se ha negado al demandante la posibilidad de ser nuevamente evaluado, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la mencionada resolución, el seguimiento de los reclusos se efectuara cada 6 meses después de que permanezca un tiempo prudencial en la fase en la cual fue clasificado, con el fin de verificar su proceso de resocialización. Finalmente, indicó que le fue notificado por el Área de Registro y Control de la Institución, que el certificado de cómputo por el periodo comprendido del 27 de octubre al 31 de diciembre de 2017, no se ha enviado al Juzgado ejecutor de la pena, debido al gran cúmulo de solicitudes de redención y la escasez de personal.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor en lo relativo a la determinación de clasificarlo en fase de alta seguridad, al considerar que tal decisión no obedeció al capricho o interés mal sano de la autoridad carcelaria, por el contrario, fue producto del respectivo estudio de los aspectos objetivos y subjetivos legalmente establecidos para el efecto.

Sin embargo, evidenció vulneración por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas respecto de los derechos fundamentales a la resocialización, libertad y acceso a la administración de justicia del demandante, pues a pesar de haberse demostrado que OREJUELA ESCOBAR laboró durante 448 horas dentro del periodo comprendido entre el mes de octubre y diciembre de 2017, a la fecha no se ha traslado dicha documentación al juzgado que le vigila la condena, para que estudie la posibilidad de concederle redención de pena por la actividad desarrollada.

En ese sentido, le ordenó a la citada institución carcelaria que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, «remita la documentación pertinente ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha Localidad, tendiente a la redención de pena por la actividad desarrollada por el interno durante el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2017, para que el despacho judicial decida definitivamente si accede a ésta.» LA IMPUGNACIÓN 1.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas solicitó la revocatoria del amparo concedido y en consecuencia declarar la total improcedencia de la acción, ante la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que mediante oficio 637 del 8 de marzo de 2018, se envió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de dicha localidad, el respectivo certificado de cómputo No. 16851389 correspondiente a las labores de trabajo desarrolladas por el demandante en la institución en el periodo comprendido entre el 27 de octubre y 31 de diciembre de 2017, documentos que fueron debidamente recibidos el día 9 del mismo mes y año. Aportó para el efecto el citado oficio. 2.

Por su parte, GUSTAVO ADOLFO OREJUELA ESCOBAR pidió revocar el fallo, para que en su lugar, se ampare igualmente su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia se le ordene al INPEC lo clasifique en fase de mediana seguridad, pues se le está juzgando sin demostrarse su culpabilidad en la supuesta riña en la que se dijo participó y que conllevó a que se le abriera un proceso disciplinario, el que por cierto no ha culminado.

Asegura que durante los más de 9 años físicos que ha purgado de la condena impuesta, nunca ha sido sancionado disciplinariamente, por el contrario, su conducta siempre ha sido calificada como buena y ejemplar, por lo que no entiende porque se le clasificó en fase de alta seguridad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1º. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 6 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional. 2.

Como son dos los problemas jurídicos a resolver, la Sala los abordara en forma separada: 3. Del hecho superado 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 3.2.

Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues aunque como lo señalara el Tribunal A quo al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, la dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, no había enviado al despacho que le vigila la pena de prisión impuesta, la documentación correspondiente a las actividades desarrolladas entre los meses de octubre y de diciembre de 2017, también lo es que el 9 de marzo de 2018, remitió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de dicha localidad, el certificado de cómputo No. 16851389 de las labores de trabajo efectuadas por GUSTAVO ADOLFO OREJUELA en el periodo comprendido entre el 27 de octubre y 31 de diciembre de 2017, así como la calificación de su conducta, tal cual se verifica el recibido que le diera el citado juzgado al oficio 637-EPAMSLDO-AJUR.DIRe-2018EE000 del 8 de marzo de 2018[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 91 C.O. 1.] En ese orden, la vulneración de los derechos fundamentales tutelados fue superada, en la medida que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas dispuso el traslado de los documentos necesarios para efectos de redención de pena del demandante al juzgado que le vigila la condena impuesta por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, lo cual en principio conllevaría a declarar, como lo señaló el impugnante, la carencia actual de la presente acción de tutela por hecho superado; sin embargo, no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente la pretensión constitucional impetrada después de la emisión del fallo impugnado.

En ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a las pretensiones de GUSTAVO ADOLFO OREJUELA ESCOBAR se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf.

CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015, entre otras). 4. De la clasificación en fase de alta seguridad En el caso bajo estudio, la parte accionante aseguró que cumple con los requisitos legales para obtener el traslado a la fase de mediana seguridad, pero las autoridades penitenciarias y judiciales han omitido tener en cuenta el tiempo en que estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria.

No obstante, durante el trámite de primera instancia se acreditó que la negativa de cambio de fase obedece a que el actor aún no cumple con el factor subjetivo, pues el Consejo de Evaluación y Tratamiento encontró problemas relacionados con el respecto a las normas y figuras de autoridad e incumplimiento del régimen interno que no hacen viable el tránsito mencionado, lo anterior de conformidad con lo previsto en la Resolución 7302 de 2005 que regula el proceso de tratamiento penitenciario y el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario.

Por lo anterior, la Coordinadora de Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de la Dorada Caldas le indicó al peticionario que de acuerdo con los parámetros establecidos por la resolución mencionada, para que pueda avanzar de una fase a otra debe haber permanecido como mínimo 6 meses en seguimiento, periodo en el cual debe acreditar el cumplimiento de los objetivos del plan de tratamiento que se le haya asignado en su última evaluación la cual fue realizada el 10 de enero de 2018.

En ese orden, es manifiesto que las accionadas no incurrieron en alguna irregularidad que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, no puede utilizarse este mecanismo excepcional para omitir el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la autoridad carcelaria. Es más, en manera alguna la clasificación en la fase de alta seguridad del accionante obedeció a que, como este lo indica, se le siga en su contra un proceso disciplinario, pues basta revisar el estudio de análisis y evaluación realizado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento para concluir que ello obedeció a procedimientos y parámetros establecidos normativamente y a los cuales la población carcelaria debe sujetarse para llevar a cabo la efectividad de su avance en el proceso penitenciario, como por ejemplo y para el caso del actor, el incumplimiento a los presupuestos establecidos en los numerales 16[footnoteRef:3] y 29 del artículo 121 de la Ley 65 de 1993. [3:

ARTÍCULO 121. CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves. (…) 16. Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros. (…) 29. El incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión.] Al margen de lo anterior, como la calificación o seguimiento del tratamiento penitenciario tiene un carácter periódico, el interesado puede solicitar que se efectúe una nueva evaluación de su situación y viabilidad del tránsito a la fase de mediana seguridad, una vez cumpla los objetivos previstos en su proceso de resocialización. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión de GUSTAVO ADOLFO OREJUELA ESCOBAR respecto del envío de la «documentación pertinente ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha Localidad, tendiente a la redención de pena por la actividad desarrollada por el interno durante el periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2017», se presenta la carencia actual de objeto. 2.

Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13