CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73159 MARÍA PIEDAD PESCADOR MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 118 STP5402-2014 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación: 73159 Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MARÍA PIEDAD PESCADOR MORALES, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada COLPENSIONES.
ANTECEDENTES 1. La accionante demandó en proceso laboral a Colpensiones solicitando pensión de sobrevivientes, pretensión negada tanto en primera como en segunda instancias por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali – sentencia de 21 de febrero de 2008 - y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad – sentencia de 12 de septiembre del mismo año -, ante lo cual interpuso recurso de casación, atendido por la Corte Suprema de Justicia en decisión de 6 de agosto de 2013, donde negó casar la de segundo grado. 2.
Según la parte accionante, si bien “(l)a sala de casación laboral de la corte suprema de justicia sólo se encargo (sic) de revisar la técnica de la demanda que si bien fue mal orientada, no bastaba si no revisar la prueba recaudada para darse cuenta que ésta había sido subvalorada, que el ad quo y el ad quem habían cometido errores bastante graves en la lectura de los testimonios, que le restaron valor a lo demás aportado.” 3.
Precisa que los jueces de instancia no analizaron en debida forma los medios probatorios recaudados en la actuación y que acreditaban cómo la accionante era compañera permanente del causante; adicionalmente, acusa a la Sala de Casación Laboral de concentrarse en “ la técnica ” y desconocer las pruebas que acreditaban el derecho pensional de la accionante.
Sostiene, en ese sentido “…si los jueces hubieren (sic) leído las pruebas como debían hacerlo probablemente me mandante estaría recibiendo su pensión”. 4. Igualmente, cuestiona al ISS – Hoy Colpensiones -, en tanto le reconoció la pensión a la cónyuge, “…por el simple hecho de que para la época existía una norma que disponía el derecho para la cónyuge sin la convivencia efectiva a pesar de existir convivencias (sic) hasta la muerte con la compañera permanente.” 5.
Resaltando, de otra parte, la difícil situación económica que afronta la demandante, culmina solicitando dejar sin efecto las decisiones atacadas y ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, según la parte accionante “…si los jueces hubieren (sic) leído las pruebas como debían hacerlo probablemente mi mandante estaría recibiendo su pensión”, remitiendo a una crítica a la forma en que fueron analizados, en las diferentes instancias, los medios de convicción recaudados en el proceso laboral.
Lo anterior permite apreciar que la parte accionante sólo pretende una nueva revisión de las bases probatorias de las sentencias laborales, a fin de que el juez de amparo aplique otros criterios más favorables a sus intereses. Esa pretensión luce claramente improcedente, en tanto transforma la naturaleza constitucional de la tutela en un recurso ordinario, para así seguir discutiendo el mismo objeto procesal, entre las mismas partes y por la misma causa.
Adicionalmente, en las sentencias de instancia se aprecia una adecuada valoración de los medios probatorios, como se observa en la de segundo grado proferida el 12 de septiembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, cuando indicó: Empero la demandante, allegó para demostrar esa convivencia los testimonios de XXX (Fl. 48), quien para la época del fallecimiento del pensionado tenía escasos 6 años de edad, luego no puede dar fe, como lo pretende su madre XXX (Fl. 49), de convivencia de 23 años, tiempo en que XXX y XXX, con quien tuvo los hijos XXX (Fs. 5 a 7), al parecer vivieron, sin dar razón detallada de lo que le consta, pues, 23 años de convivencia no se pueden resumir en breves frases vacías; igual ocurre con XXX, al folio 49 dice conocer a la pareja XXX, hace 22 años, quien “no los visitaba mucho que digamos porque yo siempre he sido alejado de los vecinos”, como va a pretender dar fe de hechos de tantos años bajo el pretexto de ser alejado, cuando lo que se precisa es un testigo que haya vivido de cerca y penetrado la vida familiar de la pareja en cuestión. En esas condiciones la prueba es endeble y no amerita credibilidad total.
Como concluyó el A Quo. A lo anterior, se suma que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia de 6 de agosto de 2013, precisó que no se acreditaron yerros probatorios en la decisión de segundo grado: Tampoco puede estimarse dirigió por la vía directa, porque no se denuncia la comisión de errores de hecho y mucho menos las pruebas de donde pudieron haber provenido y si ellas fueron mal apreciadas o inestimadas por el sentenciador en la alzada.
En definitiva, la tutela no tiene respaldo suficiente para ser considerada de fondo, pues refiere a asuntos debidamente definidos tanto en instancias ordinarias como en casación, sin apuntar un solo elemento argumentativo que acredite una vía de hecho – es decir, un elemento presente en las decisiones pero alejado por completo del derecho-, en los pronunciamientos respectivos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 11