Tutela No. 98057 RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5401-2018 Radicación Nº 98057 Acta Nº 126 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS contra la sentencia de tutela de 9 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 54 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de dicha ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: Señala el accionante que fue víctima del punible de extorsión por parte del Bloque Catatumbo, en hechos acaecidos en los años 2001 al 2004, época para la cual se desempeñaba como trabajador de la empresa de transporte TRASAN, y que a pesar de estar activo al interior del proceso penal en contra del grupo subversivo en mención, a la fecha la fiscalía no ha arrojado información específica sobre la situación del mismo, desconociendo el proferimiento de sentencia alguna por los hechos descritos.
Relata que no ha tenido información veraz que le permita acceder a la indemnización a la que considera tiene derecho por medio de la sentencia de la Sala de Justicia y Paz, pues desconoce el pronunciamiento que determine el monto indemnizatorio, los victimarios y los hechos condenados. Por ello, el 31 de enero de 2018 presentó un derecho de petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga, mediante el cual solicitó: i) que se le informe el estado procesal en que se encuentra la investigación por los hechos descritos; ii) que se le informe qué sujetos han reconocido haber participado en los hechos, quienes han sido imputados y si existe alguna sentencia; iii) Que se le informe si ha pagado o cancelado suma dineraria alguna o bienes para ser entregados a las víctimas con la finalidad de indemnizar o resarcir los daños causados; iv) que se expidan copias de la sentencia y número de radicado del proceso en mención; v) que se le dé a conocer el monto indemnizatorio determinado al petente como víctima de los hechos referidos; y, vi) que le informe de manera clara qué procedimiento debe seguir para poder acceder de manera efectiva a la reparación a la cual considera tiene derecho.
En atención a la solicitud en mención, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, le corrió traslado a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Norte de Santander, quien le informó que: “se hace necesario lleva a cabo una versión aclaratoria con casos específicos como el suyo con el fin de establecer si es aceptado o no, para lo cual el despacho 54 dentro de su programación anual esta por llevar la versión de los hechos específicos que han generado dudas en las confesiones iniciales.
Como consecuencia de lo anterior, hasta que el hecho no esté claro en versión respecto de su aceptación o no, no se puede definir si será llevada a cabo audiencia de imputación ante el Tribunal Superior de Justicia Transicional de Bucaramanga, luego no existe a la fecha sentencia en tal sentido.”. Alega que se le vulneraron sus derechos a la verdad, debido proceso y buena fe, ya que no se ha tenido en cuenta las declaraciones que brindó el acto hace más de diez (10) años y la declaración que brindó el victimario Jorge Iván Laverde Zapata, quien reconoció ser el responsable de los hechos que recayeron sobre el accionante como víctima.
Fue en suma por lo anteriormente expuesto, que solicitó a través de la presente acción de tutela la protección de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de esta ciudad que: i) incluya la participación del actor en el proceso mencionado, sin que se le exija volver a brindar una declaración; ii) realice los trámites necesarios para emitir la correspondiente sentencia, donde se determine qué el actor fue víctima del conflicto armado; iii) expida una certificación de los avances negativos del proceso en cuestión; iv) se reconozca al actor RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS, como víctima del señor Jorge Iván Laverde Zapata; y, v) se indique los avances frente al proceso indemnizatorio al cual considera tiene derecho, identificando los montos y las fechas de la entrega, señalándole el procedimiento para acceder a la indemnización. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
Al respecto, la Fiscalía 54 Especializada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de San José de Cúcuta, informó que mediante oficio No. 143 del 6 de marzo de 2018, se contestó nuevamente el derecho de petición elevado por el actor, proporcionándole al peticionario respuesta detallada sobre cada uno de los asuntos indicados en la solicitud de fecha 31 de enero de la presente anualidad, por lo que se presenta un hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 9 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente la acción constitucional al haberse superado el hecho que originó la acción, como quiera que la Fiscalía accionada atendió los requerimientos del actor, además que es al interior del asunto cuestionado donde el interesado deberá solicitar le sea reconocida la calidad de víctima, así como que se acceda a su pretensión indemnizatoria, de lo contrario se desconocería la subsidiariedad y residualidad de la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, señalando que su victimario si ha confesado los hechos frente a los cuales se considera víctima, por lo que no es necesario que se le escuche nuevamente en declaración, por el contrario, atendiendo el tiempo transcurrido desde que ello ocurrió, junio de 2014, lo procedente es que se dicte la respectiva sentencia. En ese orden, requirió la revocatoria del fallo, para que en su lugar, se le ordene a la Fiscalía solicitar las copias en archivo audiovisual de las audiencias en las que se han realizado las confesiones y se adopten las decisiones en las que se le garantice su derecho a la reparación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 9 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía 81 Especializada de dicha ciudad.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De otro lado, el artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Se ha insistido además que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, de la demanda de tutela e impugnación surge claro que la intención de RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS, se dirige a que por este excepcional mecanismo de protección, se le ordene a la Fiscalía accionada, que como víctima de las Autodefensas Unidas de Colombia, se le reconozca la indemnización a la que en su sentir tiene derecho, dada la mora en la que se ha incurrido en la resolución del asunto.
La Ley 975 de 2005, regula el procedimiento mediante el cual el Estado investigará y sancionará a los responsables de los hechos por los que el accionante se considera y pide ser reconocida como víctima. Se trata de un procedimiento que fue reglamentado por varias disposiciones como el Decreto 3011 de 2013, en el que se dispuso que hay dos formas para que las víctimas accedan a su derecho a la reparación: la vía judicial y la vía administrativa En lo que concierne a la vía judicial, la Fiscalía 54 Especializada de Justicia Transicional de San José de Cúcuta informó que verificada la base de datos de las Autodefensas Unidas de Colombia, no figura anotación de existir confesión de los hechos relatados por el actor, por lo que no hay autores a quienes se les pueda realizar imputación, tan solo existe una manifestación del postulado Jorge Iván Laverde Zapata, donde en unos de sus apartes manifiesta que acepta la responsabilidad de lo que hicieron en la empresa Trasan S.A., salvo los controles, por lo que se hace necesario llevar a cabo una versión aclaratoria a efectos de esclarecer tales hechos, lo cual se llevará a cabo dentro de la programación que tiene establecida para el efecto.
En ese sentido, la Sala descarta la vulneración alegada, pues si bien los hechos a partir de los cuales el accionante podrá acceder a la reparación por vía judicial, en este momento no están siendo revisados en las diligencias que adelanta la Sala de Justicia y Paz, se constata que la autoridad accionada ha sido diligente en el desempeño de sus labores y está adelantado las actuaciones necesarias para tomar las decisiones que en derecho correspondan, en las cuales el accionante podrá participar activamente, una vez sea reconocido como víctima.
No sobra precisar además, que la Fiscalía accionada le ha contestado al actor todas y cada una de las peticiones que ha formulado en ejercicio de su derecho de postulación, independientemente de la satisfacción en las respuestas. Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que es procedente la indemnización a la que tiene derecho como víctima, pues el juez constitucional no puede entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, menos aun cuando el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
De allí que, no es posible entrar a considerar si es procedente o no ordenarle a la Fiscalía que solicite los archivos audiovisuales de las audiencias públicas donde se han confesado los controles que se realizaban a la empresa Trasan y se adopten las decisiones correspondientes, en tanto que ello debe ser solicitado directamente al juez natural.
Además de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de Decreto 4800 de 2011, el actor puede « solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente».
Satisfecho lo anterior, a la entidad administrativa le corresponde adelantar el « estudio técnico», a fin de reconocer o no la calidad de víctima del solicitante, de acuerdo con los criterios señalados en el Decreto 1290 del 2008, y con base en las fuentes –humanas, documentales y técnicas- indicadas en la misma normativa; en todo caso para dar respuesta definitiva esta cuenta con 18 meses, de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 ídem[footnoteRef:1]. [1: “Término para resolver la solicitud.
El Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contará con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social” –hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-.] En el caso concreto, el peticionario no dio cuenta de haber formulado la correspondiente reclamación administrativa en la forma indicada en esa disposición, momento desde el cual la entidad cuenta con 18 meses para resolver de fondo la petición, ni tampoco haberle solicitado a la Fiscalía accionada las copias de las audiencias requeridas para demostrar los hechos en los cuales se dice es víctima, por lo que mal podría ser condenada la autoridad destinataria de la misma a dar respuesta a un requerimiento respecto del cual no ha tenido conocimiento.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del asunto censurado, donde se deberá demostrar que tiene derecho a la indemnización, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6