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STP5401-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5401-2015 Radicación n° 79436 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por LEONILDE CERVANTES OROZCO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social; a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral y el Juzgado 1º Laboral de Santa Marta, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, LEONILDE CERVANTES OROZCO deprecó ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la sustitución pensional respecto de su fallecido cónyuge, Pedro Antonio Payares Buelvas. Excediendo los términos legales de respuesta, fue denegada tal solicitud, por lo que la ciudadana referida promovió el respectivo proceso ordinario.

Obtuvo respuesta desfavorable en primera, segunda instancia, y en sede de casación; mediante sentencias del 14 de febrero y 6 de julio de 2011, y 24 de septiembre de 2014, respectivamente. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, demandando la protección de sus prerrogativas de orden superior, que estima quebrantadas por las reseñadas providencias.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 23 de abril último, esta Colegiatura asumió el conocimiento de la petición de tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades aludidas previamente. El Juzgado 1º Laboral de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral se opusieron a la prosperidad de la solicitud, defendiendo la legalidad de los fallos confutados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Juez Colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. En el presente asunto, se reprochan las sentencias de primer, segundo grado, y casación, que negaron la sustitución pensional pretendida por la demandante.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante. Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, todos los falladores consideraron que no estaba suficientemente demostrado el requisito de convivencia durante al menos cinco años, previo al deceso del cónyuge de la peticionaria, lo que imposibilitaba la condena pretendida.

Así lo expuso la sentencia de casación: El registro civil de matrimonio, que censura apreciado con error el recurrente, no desvirtúa la inferencia del ad quem, pues allí simplemente se evidencia que la actora contrajo matrimonio con Pedro Pallares Buelvas el 3 de febrero de 2007, y ese fue uno de los discernimientos que se realizó y aunque comprobó que en ese periodo si existió una convivencia, la misma le fue insuficiente para imponer condena en tanto no se alcanzaron los 5 años de que trata la norma, ante el fallecimiento el 25 de agosto de 2007.

Las fotografías de folios 32 a 37, que denuncia la actora, aunque se encuadran dentro de los documentos de que trata el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, son solo representaciones de un momento, que en este evento no tienen la capacidad para dar cuenta de que en verdad los individuos que allí aparecen tengan una relación sentimental, ni su duración, o del momento en que ocurrió, ni todo aquello que implica la convivencia, esto significa que no dan certeza o cuenta de los hechos que se atribuyen a las mismas, de ahí que no constituyan un medio de prueba válido, por lo que se trata de indicios que no pueden configurar un yerro con el carácter de protuberante.

Aunque las declaraciones rendidas por Pedro Pallares Buelvas dan cuenta de que la relación con la demandante inició en el año 1996 y otros, en el 2000, lo que el juzgador de segundo grado consideró es que las mismas eran contradictorias si se comparan con los testimonios que se recaudaron con el proceso, y con el certificado de la entidad demandada que señala que tan solo en el año 2003 fue afiliada al sistema de salud como beneficiaria y en tanto existían incongruencias en las mismas, como que mientras en la propia manifestación del pensionado, Cervantes Orozco dependía económicamente de él y principiaron a convivir en el año 1993, no encontró fundamentado que hasta el año 2003 le incluyera como beneficiaria de sus servicios médicos máxime cuando en las declaraciones indicó que desde el inicio dependiera económicamente.

También destacó la incertidumbre que le causó que la actora señalara que su relación perduró por once años, en contra incluso de lo que había señalado el pensionado en su momento. Sin duda esas motivaciones que indicó el Tribunal al momento de emitir su decisión, no son constitutivas de un error protuberante o manifiesto, con la capacidad de quebrar la decisión, sino que hacen parte de la potestad de que está dotado por virtud del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.

(CSJ SL, 24 Sep 2014, Rad. 53062). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7