Micelio
STP5400-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020400020250077000 Tutela de 1ª instancia nº. 144662 Jaime Antonio Pérez Pedrozo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5400-2025 Radicación n° 144662 Acta N°85 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jaime Antonio Pérez Pedrozo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa (Cundinamarca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del radicado 110016000000202302302321-Numero Interno de primera instancia 0116-2023.]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, Jaime Antonio Pérez Pedrozo fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Mesa a la pena de 39 meses de prisión al haberlo encontrado penalmente responsable como coautor interviniente del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y autor del punible de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo.

Decisión contra la cual, el 4 de abril de 2024, la defensa del procesado presentó recurso de apelación[footnoteRef:2], a la fecha de la presentación de esta acción Constitucional, no ha sido resuelto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. [2: Fue concedido por la primera instancia y remitido a la Sala Pernal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de abril de 2024.] Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le emita respuesta “ a dicho recurso de apelación tan dilatado”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Despacho No. 6 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que, el 24 de abril de 2024, le fue asignado el recurso de apelación presentado por Jaime Antonio Pérez Pedrozo en contra del fallo condenatorio emitido en primera instancia en su contra. Sostuvo que, en la actualidad ya se cuenta con proyecto de decisión que será próximamente presentado a la Sala para su respectiva discusión. Resaltó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca afronta un marcado problema de congestión judicial, que ha motivado diversas medidas de descongestión, siendo la última de ellas la creación de un cargo de oficial mayor, “ pero dentro de la cual no se tuvo en cuenta a este despacho, cuyo titular ha debido asumir la revisión adicional de proyectos que tal medida implica, sin la posibilidad de contar con un empleado más para aumentar la tasa de evacuación, a lo que debe sumarse que durante la vigencia anterior el señor Magistrado fungió como presidente de la Sala, con el respectivo aumento de la carga administrativa y sin que dicha dignidad contemple una disminución en el reparto que se corresponda con el incremento de las funciones”.

El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa (Cundinamarca) señaló que la inconformidad presentada por el accionante escapa del ámbito de sus funciones, pues al haber emitido fallo de primera instancia y haber concedido el recurso de apelación, la competencia de la causa adelantada en contra del procesado se encuentra a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que, solicitó su desvinculación de la presente demanda de tutela.

La Fiscalía 3ª Seccional de Cundinamarca señaló que el actual resguardo constitucional, se torna improcedente, ya que, al encontrase en trámite el proceso penal, será a su interior donde el accionante debe agotar todos los medios judiciales para “ obtener las decisiones que estime conveniente a sus intereses el accionante. La acción de tutela no puede utilizarse para obligar a un servidor judicial tomar una decisión u otra. ” El representante legal de la Sociedad Preziosi Trujillo y Asociados pidió su desvinculación de la presente acción Constitucional, toda vez que la vulneración alegada le es atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Jaime Antonio Pérez Pedrozo, porque, presuntamente, de forma injustificada ha tardado en resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Mesa, al interior del proceso con radicado No. 110016000000202302302321, lo que para el accionante, constituye una violación de sus derechos fundamentales.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el recurso de apelación cuestionado fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de abril de 2024, quien, a la fecha de la interposición de esta acción Constitucional -2 de abril de 2025-, no ha procedido con su resolución. Es decir, de aquella data a acá, han transcurrido un poco más de 11 meses.

Si bien es cierto que dicho lapso temporal puede parecer excesivo para el accionante, también es cierto que la Sala accionada, expuso los motivos que han llevado a que el asunto expuesto por la accionante, no se hubiera resuelto. De la intervención de la Corporación accionada, se puede establecer que no le ha sido posible proferir la decisión que en derecho corresponde, debido a la alta congestión judicial que enfrenta el despacho y el aumento de la carga administrativa, aunado a la priorización de procesos seguidos por delitos contra niños, niñas y adolescentes, violencia contra la mujer y aquellos con inminente término prescriptivo.

Lo precedente apunta a un motivo razonable que justifica la demora aludida por el peticionario: volumen de trabajo difícil de contrarrestar sustancialmente. De ese modo, ha de establecerse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista, porque la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia se encuentra justificada, aunado a esto debe resaltarse que, tal como fue indicado por dicho Cuerpo Colegiado, en la actualidad ya existe proyecto de decisión, mismo que será prontamente presentado a los integrantes de la Sala para su respectiva discusión y posterior a su aprobación, será convocada la audiencia de lectura de decisión, lo que permite establecer que la Corporación accionada ha realizado distintas gestiones tendientes a resolver el recurso presntado.

Por ende, al no acreditarse una mora injustificada en el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Jaime Antonio Pérez Pedrozo.

Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2