Radicado Nº 98110 JHON FREDY ÁLVAREZ LONDOÑO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5400-2018 Radicación Nº 98110 Acta 126 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JHON FREDY ÁLVAREZ LONDOÑO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación: De la información que reposa en la presente actuación, se logra establecer que el señor Álvarez Londoño actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Bellavista”, descontando una condena de 172 meses de prisión, producto de una acumulación jurídica de penas, respecto de las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo y Primero Penales del Circuito Especializados de Antioquia, el 25 de julio y 15 de septiembre de 2008, respectivamente, por hechos ocurridos el 21 de abril de ese mismo año y tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, acumulado con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes;
Fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas; y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Alude el actor que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la condena a él impuesta, le conceda el beneficio de la libertad condicional, pues afirma que cumple con todos los presupuestos exigidos para tales efectos, en tanto ha descontado más del 80% de la pena impuesta, además de su buen desempeño y conducta ejemplar al interior del penal, no obstante, el Juez ejecutor ha despachado desfavorablemente su solicitud, al considerar que no superaba el requisito subjetivo de valoración de la conducta.
Sostiene que presentó una nueva solicitud ante el Juez Séptimo de Ejecución de Penas, reiterando su petición que se le otorgara la libertad condicional y basándose en los nuevos pronunciamiento que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, entre ellos, la Sentencia T-640 de 2017, los cuales, afirma, resultan más beneficiosos para su situación; pese a ello, asegura el Juzgado accionado se abstuvo de pronunciarse de fondo, no realizó ningún tipo de análisis frente a su nueva petición y menos aún sobre la nueva postura constitucional en relación con la valoración de la conducta punible que debe realizar el Juez de Ejecución de Penas.
Concluye que la actuación de Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín constituye una vía de hecho que vulnera sus garantías fundamentales. En ese sentido, solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al funcionario judicial accionado resolver de fondo su solicitud de libertad condicional, pronunciándose sobre el nuevo procedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-640 de 2017, y en caso que la decisión sea contraria a sus intereses, se le permita interponer los recursos de ley.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Medellín, ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. Al respecto, la titular del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, informó que en efecto a través de auto 0006 del 5 de enero de 2015, negó al sentenciado accionante la libertad condicional, al no cumplir con los presupuestos subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, dada la gravedad de las conductas por las que resultó condenado; negativa que se fundamentó en criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional que para ese entonces se encontraban vigentes y que son los mismos que en la actualidad se siguen aplicando.
Consideró que aunque el demandante hizo referencia a nuevos pautas de valoración para la concesión de dicho beneficio, citando para el efecto la Sentencia T-640/2017, dicha providencia no puede ser aplicada por sus efectos inter partes y no se trata de una nueva línea jurisprudencial, sino la reiteración de la que se venía desarrollando. Destacó que pese a que la mencionada sentencia se ha prestado para múltiples interpretaciones por parte de la comunidad carcelaria, quienes pretenden que se deje a un lado la gravedad y modalidad de la conducta punible para darle paso únicamente a su proceso resocializador, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar la necesidad de que en la norma que establece los requisitos para la libertad condicional se incluya la expresión «… previa valoración de la conducta punible», lo que claramente traduce la necesidad de marcar una diferencia entre algunas conductas que si superan la exigencia, mientras otras no, tarea que insiste le fue asignada al Juez de Ejecución de Penas.
Ese precisamente es el caso de JHON FREDY ÁLVAREZ LONDOÑO, pues al tener en cuenta la valoración que hicieron los jueces falladores de las conductas punibles en las que incurrió, se concluyó que no cumplía con el requisito subjetivo y por tanto no era viable otorgarle la libertad, máxime cuando no se aportaron nuevos elementos, cambios jurisprudenciales o nuevas leyes que contraríen las anteriores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo de 2018, negando el amparo reclamado al considerar que las consideraciones realizadas por el despacho a través de la providencia de sustanciación censurada guardan coherencia con la actuación procesal que debía adoptarse, en tanto, que la solicitud elevada frente al sustituto de la libertad condicional, se refiere a un tema ya zanjado, contra el cual el actor bien pudo interponer los recursos de ley, pero no lo hizo, por tanto, no podría ahora venir a señalar que se le ha negado el acceso a la administración de justicia. Además, ha sido la misma Corte Suprema de Justicia la que ha indicado que la abstención de pronunciamiento del juez ejecutor es constitucional y legalmente admitida y carece de potencialidad lesiva de derechos fundamentales en las personas interesadas, cuando las circunstancias fácticas o jurídicas enarboladas por el solicitando, son las mismas bajo las cuales ya se resolvió la petición, no siendo entonces necesario que el funcionario se pronuncie nuevamente de fondo la situación fáctica y jurídica no ha variado, lo cual en el presente caso no sucedió. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo JHON FREDY ÁLVAREZ ONDOÑO lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales al no haber existido pronunciamiento de fondo por parte del juez accionado respecto si era o no procedente concederle la libertad condicional bajo los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-640/2017, máxime cuando esta providencia, refiere, cambio los criterios para la concesión del beneficio.
En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen sus derechos, ordenándosele al juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado se pronuncie de fondo sobre su solicitud. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de estudio, el motivo de la solicitud de amparo recae en habérsele negado al actor, en su condición de condenado al interior de un proceso penal, la libertad condicional, a través de providencia de sustanciación contra la cual no se le permitió interponer los recursos de ley, como quiera que previamente ya se había analizado la procedencia del beneficio.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Para el caso, el demandante, amparándose en su calidad de condenado, solicitó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que vigila la sanción de 172 meses que le fuera impuesta producto de una acumulación jurídica de penas, respecto de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, pronunciamiento respecto de la libertad condicional del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, como quiera que lleva en detención física más de las 3/5 partes de la pena impuesta, además que la Corte Constitucional en la sentencia T-640/2017, hizo referencia a nuevos criterios de valoración para la concesión del beneficio, cambiando su posición respecto que debe analizarse únicamente el proceso resocializador, el cual considera ha sido ejemplar, lo que hacía viable el subrogado.
Solicitud contestada por el Juzgado de Ejecución de Penas a través de auto de sustanciación del 2 de marzo de 2018, ordenando estarse a lo resuelto y decidido en la providencia interlocutoria del 5 de enero de 2015 emitida por su homólogo Primero de Descongestión, en tanto que tal requerimiento ya había sido resuelto y se encontraba debidamente ejecutoriado, pues contra la misma no se interpuso recursos, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o modificado las condiciones por las que se decidió no conceder la libertad condicional, esto es, la postura sobre la valoración de la conducta punible.
En efecto, en la mencionada providencia del año 2015, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, consideró que el accionante no se hacía acreedor a la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues aunque sumado el tiempo de detención física y el reconocido como redención de pena cumplía con un poco más de las 3/5 partes de la sanción impuesta, no por ello podía señalarse que se hacía acreedor a dicho beneficio, pues la norma invocada exigía además valorar la conducta punible por la que resultara condenado, la que se calificó como grave por su modalidad y circunstancias en que fue materializada, no haciéndose aconsejable la concesión del subrogado.
En palabras del juzgado accionado: … Por lo anterior, es precisamente sobre este aspecto donde no puede ceder un ápice el despacho cuando entra a valorarlo. Es que justamente, la modalidad o gravedad de los hechos por los que fue condenado el señor JHON FREDY ÁLVAREZ LONDOÑ, que revisten una especial consideración, pues así lo hicieron los jueces falladores, cuando sobre el tema expusieron en sus providencias: … En atención al delito investigado y a sus especiales características que permiten concluir una mayor gravedad frente a otros de su misma naturaleza, el daño real causado, entendido como la afectación del bien jurídico de la seguridad y salubridad pública; la potencialidad de la conducta investigada para afectar otros bienes jurídicos, tales como la integridad personal, la economía nacional y la estabilidad social; la intensidad del dolo de los acusados, pues se trata de un número plural de personas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes, conducta que ha significado un flagelo para el Estado Colombiano, se advierte que en el caso concreto se presenta la necesidad de imponer a los procesados una pena que cumpla con las funciones preventivas y retributivas contempladas en nuestro sistema penal… Esta primera es la conclusión que sobre este aspecto plasmó la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Antioquia en la sentencia proferida por el primero de los delitos, esto es, por el concierto para delinquir; y si bien el otro Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la parte inicial de la sentencia hace referencia a este aspecto diciendo: Teniendo en cuenta que el daño potencial y la gravedad del hecho no superaron lo norma en esta clase de delitos, no existe circunstancias que nos lleve a determinar una superior intensidad del dolo con que se actúa normalmente en esta clase de conductas punibles … Con posterioridad cuando hace referencia a la valoración del otorgamiento de los sustitutos penales afirma: … la gravedad y modalidad de la conducta punible no hace posible la concesión del subrogado si se mira el factor subjetivo, pues se trata de personas que ya han pasado por los estrados judiciales y no demuestran que poseen la actitud para vivir en sociedad, lo que muestra que se requiere de tratamiento penitenciario… Los anteriores apartes, son una muestra clara que no quedan dudas que el análisis realizado por estos funcionarios, sin lugar a equívocos permite a esta judicatura, afirmar que la valoración de estos aspectos no permite el otorgamiento del beneficio pretendido por el condenado.
La gravedad y modalidad de sus comportamientos fue calificado a grado tal que en la misma sentencia se vaticinó sobre la necesidad del cumplimiento total de la pena impuesta. Ahora, si bien se ha señalado por esta Corporación que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues « no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.
Jul 15 de 2008. Rad. 37488) (resaltado fuera de texto). Lo cierto es que en el caso concreto, conforme la reseña procesal atrás reseñada, tales aspectos no se cumplen, pues la solicitud que invocó el demandante giró en torno a un aspecto totalmente diferente a aquel decidido mediante proveído de 5 de enero de 2015, pues si bien en esta oportunidad solicitó nuevamente la libertad condicional, también lo es que esta vez la fundamentó en un hecho nuevo no analizado en la citada decisión, que la Corte Constitucional, en sentir del accionante, aclara la Sala, en la sentencia T-640/2017, cambió su posición respecto de los criterios que deben valorarse a la hora de conceder el citado beneficio, en tanto que los jueces debían dejar a un lado la valoración de la gravedad y modalidad de la conducta punible, para darle paso únicamente al proceso resocializador, el cual señaló ha sido ejemplar, haciendo en consecuencia aconsejable el subrogado.
Es decir, el demandante fundamentó la petición en un cambio jurisprudencial, que fue emitido evidentemente con posterioridad a la resolución del auto del 5 de enero de 2015, y que varió sustancialmente los aspectos a verificar por el juez cognoscente a la hora de conceder el ya mencionado subrogado. Es tan así que incluso el juez accionado al momento de ejercer su derecho de contradicción dentro de la presente acción, reconoce que el actor fundamentó su decisión con unos nuevos criterios de valoración cimentados en la sentencia de tutela T-640/2017, los cuales señaló no podían ser aplicados al caso del demandante, al ser una providencia inter partes y que hacía remisión a los criterios plasmados desde la sentencia C-757/2014, que fueron los analizados al momento de negarle el beneficio.
Textualmente señaló el citado funcionario: En efecto al señor JHON FREDY ÁLVAREZ LONDOÑO se le negó la libertad condicional a través del interlocutorio 00006 de enero del 2015 basados precisamente en los criterios jurisprudenciales que para ese entonces se encontraban vigentes, impartidos por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-757 del 20014 y que son los mismos que en la actualidad cobran fuerza, pues pese a que por parte del procesado se hace referencia a nuevos criterios de valoración y cita para ello la sentencia de tutela T-640 del 2017, no es más que una sentencia inter partes, que hace remisión a los criterios plasmados desde la sentencia C-757 de 2014.
Por lo que no se trata de una nueva línea jurisprudencial, sino la reiteración de la línea que se venía desarrollando y que es la que cuidadosamente ha manejado este despacho judicial. Aspectos que en manera alguna fueron tratados en el citado auto interlocutorio proferido en el mes de enero de 2015, ya que allí tan solo se verificó que la gravedad y modalidad de la conducta no hacían aconsejable la concesión del beneficio.
Si ello es así, no podía señalarse, como en efecto lo hizo el juzgado demandado en el auto de sustanciación del 2 de marzo de la presente anualidad, que la nueva solicitud era reiterativa, pues como se acaba de observar, introducía variantes no analizadas al momento de negar la libertad condicional, esto es, una nueva línea jurisprudencia que al parecer variaba los supuestos para la concesión de la libertad condicional.
En tal medida, independientemente que los planteamientos del demandante fueran equivocados o no, como al parecer lo entendió el titular del juzgado accionado cuando afirmó que «la referida sentencia ha sido objeto de múltiples interpretaciones por parte de la comunidad carcelaria, quienes pretenden que se deje a un lado la gravedad y modalidad de la conducta punible, para darle paso únicamente a su proceso resocializado.
O en otros casos que, si bien se valore la gravedad de la conducta, se cree una nueva regla que diga que cumplido el 80% o 90% de la condena, tenga derecho a la libertad condicional, sin importar que tan grave haya sido el delito o los delitos por los que fue condenado…», era su deber abordar dicho análisis, permitiendo el ejercicio del contradictorio a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Al no hacerlo, es claro que vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Es por lo anterior, que se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21 de marzo de 2018, para en su lugar amparar los derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; en consecuencia, se declarará la nulidad del auto de sustanciación del 2 de marzo de la presente anualidad proferido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ordenándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo, mediante auto interlocutorio, la solicitud formulada por el condenado ÁLVAREZ LONDOÑO, con observancia de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de tutela, atendiendo a la comprobada incursión en la causal de procedibilidad correspondiente al defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21 de marzo de 2018, a través del cual negó la tutela de los derechos fundamentales de JHON FREDY ÁLVAREZ LONDOÑO, para en su lugar, ampararle sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Declarar la nulidad del auto del 2 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en consecuencia, ordenarle que dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, a través de auto interlocutorio, la solicitud formulada por el condenado JHON FREDY ÁLVAREZ LONDOÑO, con observancia de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de tutela. 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 15