Tutela segunda instancia rad. 142076 WEIMAR ANTONIO VALENCIA HENAO CUI 05001220400020240138601 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP540-2025 Radicación n°. 142076 (Acta n.° 05) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por WEIMAR ANTONIO VALENCIA HENAO a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. Con esta decisión declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
La vulneración se le atribuye a la Fiscalía 245 Seccional de Envigado, Antioquia. 2. Del trámite se comunicó a la fiscalía accionada en relación con la solicitud de entrega del vehículo de placas FGP 721. Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Manifestó el apoderado que el 5 de octubre de 2022 interpuso en la ciudad de Valledupar, denuncia penal por los punibles de Abuso de confianza y Falsedad (sic) material en documento público. Dicha denuncia fue asignada a la Fiscalía 21 Local-Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar y se le dio el número único de noticia criminal 20016001075202258469.
La Fiscalía adoptó las medidas solicitadas y libró orden de aprehensión del rodante identificado con placas FGP 721 adscrito a la Secretaría de Tránsito de Envigado, dicho vehículo fue inmovilizado el 11 de noviembre de 2022 y puesto a disposición de la autoridad emisora. La Fiscalía 21 Local de Valledupar, decidió remitir el expediente ante su homólogo en el Municipio (sic) de Envigado, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 245 Seccional de dicha localidad.
La Fiscalía asignada ordenó la práctica de una prueba grafológica, la cual fue realizada el 10 de julio de 2023, con el fin de verificar la firma de la documentación respectiva para poder efectuar la entrega del rodante. Indicó el togado que, desde ese 10 de julio de 2023 hasta la actualidad, no se ha obtenido resolución por parte de la Fiscalía 245 Seccional de Envigado, a pesar de haberse presentado en reiteradas oportunidades solicitudes vía correo electrónico, tendientes a restablecer los derechos de la víctima, haciéndose caso omiso a las peticiones que se han radicado a través de su correo institucional.
El 29 de mayo de 2024, previa solicitud, se fijó por el Centro de Servicios Judiciales de Envigado, audiencia de entrega provisional del vehículo, siendo repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de esa municipalidad (sic). El 18 de julio de 2024 se realizó la diligencia y el Juzgado resolvió abstenerse de ordenar dicha entrega, argumentado que la misma se debía efectuar por la Fiscalía; igualmente, el ente acusador manifestó en la audiencia preliminar que no existía algún tercero interesado, poseedor o tenedor que alegara algún derecho sobre el vehículo.
Resaltó el accionante que el 2 de agosto de este año presentó una solicitud para que fuera vinculado un tercero interesado dentro del presente asunto, quien (sic) fue el que realizó el negocio de compra sobre el rodante y el último poseedor legítimo del vehículo de placas FGP- 721. Manifestó el actor que el 5 de agosto de 2024, se dio respuesta por la Fiscalía respecto del tercero interesado, sin solución alguna.
Pidió el apoderado que se tutelaran los derechos fundamentales del señor Valencia Henao y se ordenara a la Fiscalía 245 Seccional de Envigado la entrega provisional y/o devolución del vehículo de placas FGP-721, el cual se encuentra bajo su disposición. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad.
Encontró que el actor tenía la oportunidad de debatir la decisión contraria a su pretensión y, aun así, decidió no hacerlo. 4.1. Destacó que la solicitud de entrega del rodante fue resuelta en audiencia preliminar del 18 de julio de 2024 por el Juez con Función de Control de Garantías de Envigado. No accedió a la devolución del vehículo de placas FGP 721, porque no encontró medida cautelar que tuviere que ser levantada. 4.2.
Además de eso, tampoco se presentó el comiso del vehículo ni suspensión del poder dispositivo, sino un acto de aprehensión administrativa. La decisión no fue objeto de recurso. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El actor, a través de apoderado, impugnó la decisión porque el amparo constitucional solicitado sí debe prosperar, para evitar un perjuicio irremediable. 5.1.
Al efecto, procedió a reiterar los argumentos del escrito inicial. Afirma que la Fiscalía no lo reconoce como víctima, pero sí lleva dos años buscando un tercero que haya sufrido actos fraudulentos con el rodante, sin que aparezca alguien en la investigación. 5.2. Por tal razón, solicita la revocatoria de la decisión cuestionada. En consecuencia, que se le ordene a la entidad accionada que proceda con las actuaciones pertinentes para la entrega provisional y/o devolución del vehículo en cuestión. V. CONSIDERACIONES 6.
La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. Es así, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. 7.1 El amparo solo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo contrario, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Análisis del caso concreto 9. En atención a la censura propuesta por el recurrente, hay que recordar que para su prosperidad se debe cumplir estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 10.
Dichos requisitos consisten en: i. Legitimación por activa, acreditada porque WEIMAR ANTONIO VALENCIA HENAO, por medio de apoderado, actúa por considerar vulnerado sus derechos fundamentales. ii. Legitimación por pasiva, precepto cumplido porque la acción se dirige contra la autoridad cuya actuación se reprocha atentatoria de los derechos del accionante. iii.
Inmediatez, pues la acción se presentó en un término razonable por lo que continúa latente la presunta vulneración. iv. Subsidiariedad, presupuesto que no concurre en el caso bajo estudio como pasa a exponerse. 11. En este caso, el accionante cuestiona que la Fiscalía 245 Seccional de Envigado (Antioquia) no ha dispuesto la entrega provisional y/o devolución del vehículo de placas FGP-721, que está a su disposición. 12.
Así mismo, que dicha autoridad tardó 2 años en manifestar que busca a un tercero que haya sufrido actos fraudulentos con el rodante reclamado, sin que esa persona haya aparecido hasta la fecha. Además, la Fiscalía tampoco le ha reconocido la calidad de víctima. 13. De las pruebas recaudadas en el trámite se tiene que la Fiscalía 245 Seccional tiene a su disposición el rodante de placas FGP 721, por la orden de inmovilización dada por la Fiscalía 21 de Valledupar, dentro de la indagación CUI 200016001075202254469. 14.
Tal investigación se encuentra en curso desde el 5 de octubre de 2022, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y falsedad material de documento público. Por indagarse un concurso de conductas punibles, la fiscalía tiene 3 años para formular imputación o archivar motivadamente la indagación (art. 175, § 1°, Ley 906). En esa etapa puede realizar todas las actividades investigativas para establecer la existencia de la conducta, identificar a los autores y, por supuesto, establecer quiénes son las víctimas.
Es claro, entonces, que por la razón expuesta al principio de esta consideración no es posible predicar mora judicial. 15. Por otra parte, el accionante solicitó la entrega del rodante de placas FGP 721, de lo que conoció el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado. Despacho que, en audiencia del 18 de julio del 2024 decidió desfavorablemente la pretensión del actor, por cuanto éste no se encontraba afectado por alguna caución o medida cautelar, únicamente fue retenido como medida administrativa de la fiscalía por ser parte de una indagación preliminar. 16.
Consideró esa judicatura que sobre el vehículo no recaía ninguna medida cautelar que debiera ser levantada. Tampoco se presentaba su comiso ni la suspensión del poder dispositivo. Se trata de un acto de aprehensión administrativa por parte la Fiscalía. 17. Precisó que WEIMAR ANTONIO VALENCIA HENAO traspasó el vehículo y se despojó de su uso y goce, razón por la cual la Fiscalía no lo considerada víctima de hurto.
Ante dicha determinación, no se interpuso recurso de apelación por parte del interesado ni su representante, por lo que la decisión quedó en firme. 18. La situación que investiga la fiscalía gira en torno al destino de un vehículo respecto sobre el que recayeron unas presuntas conductas criminales. Es un asunto que compete esclarecer a la justicia penal ordinaria.
Además, no hay razón o motivo suficiente para que el juez constitucional se entrometa en esas competencias. 19. Lo que sí se observa es que se acude a la acción de tutela como un medio supletorio o alternativo. Se debe recordar que el accionante no interpuso recursos contra la decisión de no entregarle el vehículo de placas FGP 721. A cambio, acudió el mecanismo constitucional. 20.
De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Pues, el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, estableció la necesidad del agotamiento de mecanismos establecidos para realizar postulaciones ante las autoridades competentes. 21. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional.
Tampoco se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en una investigación en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP540-2025 Radicación n°. 142076 (Acta n.° 05) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por WEIMAR ANTONIO VALENCIA HENAO a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. Con esta decisión declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
La vulneración se le atribuye a la Fiscalía 245 Seccional de Envigado, Antioquia. 2. Del trámite se comunicó a la fiscalía accionada en relación con la solicitud de entrega del vehículo de placas