Tutela de 1ª instancia n. º 102281 María Teresa Amado Quiñónez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP540-2019 Radicación n° 102281 Acta 10. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela presentada por MARÍA TERESA AMADO QUIÑÓNEZ, contra la « Nación – Rama Judicial», en concreto, la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, «principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título», trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la capital de la República y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, las partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que MARÍA TERESA AMADO QUIÑÓNEZ, en 2006, promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios – en Liquidación, en aras de acceder al reconocimiento y pago de «prestaciones convencionales», por haber trabajado a favor de la misma, concretamente en el hospital de igual nombre (empleador privado), tesis que, supuestamente, se encuentra cimentada en la jurisprudencia constitucional. 2.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la capital de la República conoció el asunto. Posteriormente, con ocasión del programa de descongestión que existió en el año 2007, fue remitido a los despachos creados para tal fin (se desconoce cuál lo recibió y cuándo falló). No obstante, se sabe que las pretensiones fueron desestimadas. 3. La referida decisión que fue apelada y confirmada, el 4 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá. En la actualidad, el proceso está archivado. 4.
La señora MARÍA TERESA AMADO QUIÑÓNEZ aduce que la Sala de Casación Laboral, contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional, ha establecido una pauta jurisprudencial que, aparentemente, afecta sus intereses, así como la de sus compañeros de trabajo que se encuentran en similares condiciones a las de ella. 5. Por ese motivo, interpone la presente acción de amparo, a efectos de que se le protejan las garantías superiores invocadas y, corolario de ello, se ordene a la última Corporación en mención que acoja el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, sobre los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios – En Liquidación. III.
INFORMES 1. El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, indicó que la interesada contó con la protección de sus derechos al interior del respectivo proceso. Además, estimó que esa entidad no comprometió las garantías fundamentales. Por ende, solicitó la exclusión del presente trámite. 2. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo ver que la demandante utiliza la presente acción de tutela para coadyuvar situaciones procesales de la cual no es parte. 3.
La Profesional Universitaria de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, solicita la improcedencia del amparo, al no evidenciarse ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela y, por lo mismo, «ninguna garantía superior se comprometió a la accionante». 4.
El apoderado general de la extinta Fundación San Juan de Dios, así como del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, destacó la improcedencia de la protección invocada, pues la misma se limita a enunciar unos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, lo que evidencia desacuerdo con la misma, sin que se acredite en forma clara y concreta su afectación, cuando, además, la determinación se emitió con respeto de las normas que eran aplicables y con apego de la jurisprudencia. Explicó que la citada Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, a través de 103 fallos en sede de casación y que tienen que ver con las pretensiones de ex funcionarios de las entidades ya liquidadas, de los cuales más de 14 han sido cuestionados mediante la acción de tutela, todas declaradas improcedentes.
Finalmente, sostuvo que la accionante no allegó prueba siquiera sumaria respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, omisión que también hace inviable el amparo constitucional. 5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, indicaron el trámite del asunto cuestionado, dentro del ámbito de sus competencias funcionales.
IV. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de amparo. 2. Del contexto del asunto se advierte que la señora MARÍA TERESA AMADO QUIÑONEZ ostenta interés jurídico para demandar en sede de tutela, dado que su pretensión radica en que la Sala de Casación Laboral varíe su postura en relación con la temática que otrora tramitó en la jurisdicción ordinaria (reconocimiento y pago de «prestaciones convencionales» ), a efectos que, eventualmente, sea favorecida. 3.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral transgrede o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, «principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título» de la señora MARÍA TERESA AMADO QUIÑÓNEZ, en atención a que, supuestamente, ha establecido una línea jurisprudencial que, aparentemente, lesiona sus intereses, así como el de sus demás ex compañeros de trabajo que se encuentran en similares condiciones a las de ella, en tanto resulta contraria a lo sostenido por la Corte Constitucional. 4.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las prerrogativas fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales-, y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465). 5.
El carácter subsidiario de este diligenciamiento impone a la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). 6. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la accionante debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 7.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, la demandante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480-2011). 8. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia de la memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. 9.
En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por MARÍA TERESA AMADO QUIÑÓNEZ, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en aras de discutir su situación ante el funcionario competente. 10.
En efecto, sin justificación alguna, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, con el propósito de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral, de acuerdo con sus competencias funcionales. 11. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo pretendido (CC T-480-2011). 12.
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba MARÍA TERESA AMADO QUIÑÓNEZ para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las postulaciones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello. 13.
Ahora bien, si lo pretendido por la señora MARÍA TERESA AMADO QUIÑÓNEZ es que la Sala de Casación Laboral, en los asuntos que tiene por resolver, en relación con sus ex compañeros de trabajo de la Fundación San Juan de Dios – En Liquidación, varíe su postura jurisprudencial, se advierte que carece de legitimación en la causa por activa, pues en el expediente no aparece que esté autorizada por esas personas para que abogue por sus garantías fundamentales, máxime cuando tampoco acredita ser profesional del derecho. 14.
Por ende, se negará el amparo solicitado, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo solicitado por MARÍA TERESA AMADO QUIÑÓNEZ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9