Radicado Nº 96226 MARCO FIDEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP540-2018 Radicación Nº 96226 Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante MARCO FIDEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en actuación que vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá) y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral censurado.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así MARCO FIDEL MARTÍNEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO, VIDA y «EQUIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra Gerson Plazas, la empresa Inversiones Boyacá Ltda. y las Cooperativas de Trabajo Asociado Colaborando y Andescoop, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa.
Agrega que tuvo tres contratos así: i) desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2009, ii) entre el 19 de enero de 2010 y el 23 de diciembre de 2010, y iii) del 17 de enero de 2011 al 23 de diciembre de 2011. Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que en sentencia de 25 de febrero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido que condenó a las Cooperativas aludidas y, solidariamente, a la empresa Inversiones Boyacá Ltda., al pago de cesantías, intereses sobre estas, vacaciones y aportes a pensión, pues consideró que existió una relación laboral entre estas y el actor.
Así mismo, absolvió al demandado Gerson Plazas y rechazó las demás pretensiones de la demanda. Manifiesta el proponente que apeló la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que en proveído de 25 de abril de 2017 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido que ordenó tener en cuenta el auxilio de transporte como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y condenó al pago de la prima de servicios, tras considerar que no se demostró que el actor devengara un salario mayor al SMLMV, y que no obstante, al momento de liquidar las prestaciones sociales por el a quo, este no tuvo en cuenta el subsidio de transporte.
Así mismo, señaló que dicha Magistratura aseguró que el juez de primera instancia no estableció la modalidad de contrato de trabajo que tuvo el actor y este último no apeló este punto, razón por la cual no es posible tarifar la indemnización por despido sin justa causa. Por otro lado, determinó el ad quem que no era posible imponer la condena por sanción moratoria por la omisión en el pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que no se logró demostrar la mala fe de las cooperativas demandadas.
Adicionalmente, frente al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicó el Colegiado censurado que no era procedente, pues los contratos de trabajo del demandante no fueron superiores a un año, de donde se dedujo que las cesantías pudieron ser pagadas directamente al trabajador, sin tener que ser consignadas al fondo respectivo.
Finalmente, el Tribunal convocado concluyó que era procedente el pago de la prima de servicios, ya que el a quo interpretó erróneamente el artículo 309 del Código Sustantivo del Trabajo. Cuestiona las decisiones de las autoridades convocadas, pues, en su sentir, ninguna «se manifestó respecto de la sanción solicitada por la comprobada intermediación laboral que realizaron las demandadas».
Así mismo, alega que erró el a quo al concluir que no existía prueba que demostrara la mala fe de las demandadas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las referidas sentencias y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda incoadas dentro del proceso ordinario objeto de la presente queja constitucional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió copia de la decisión censurada. 2.
El titular del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá), además de remitir copia de las piezas procesales «más sobresalientes» del proceso cuestionado, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que las pretensiones del actor ya fueron debatidas dentro del proceso ordinario laboral, amén de desconocerse la residualidad y subsidiariedad de la acción, pues no se hizo de los mecanismos idóneos previstos en la ley para cuestionar las presuntas irregularidades en que se dice se incurrió. 3.
El represente legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaborando C.T.A. señaló que la acción de tutela no puede convertirse en un escenario en donde nuevamente se debatan inconformidades ya resueltas por la jurisdicción ordinaria. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues el actor contó con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, recurso extraordinario de casación, para controvertir la decisión que considera transgresora de sus derechos, el que por su propia incuria y omisión no utilizó. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 7 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 25 de abril de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó parcialmente la proferida el 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Laboral de Circuito de Duitama (Boyacá) y conceda prosperidad a la totalidad de pretensiones deprecadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Gerson Plazas, la empresa Inversiones Boyacá Ltda., las Cooperativas de Trabajo Asociado Colaborando y Andescoop, esto es, indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y por el despido sin justa causa. 3.
Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no resultaba procedente condenar a las demandas por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, como quiera que no se demostró la mala fe del empleador.
En palabras del Tribunal. […] Al respecto es importante resaltar que la imposición de esta indemnización no opera de manera automática ante la omisión del pago de dichas acreencias laborales, sino que se debe probar la mala fe del empleador para sustraerse del pago de dichas acreencias laborales, es decir, que hay que tener en cuenta sin perjuicio de la solidaridad que opera frente al beneficiario de la obra, que el análisis de la buena fe se debe hacer frente al empleador del actor[footnoteRef:1], pues a este era el que le correspondía realizar la liquidación y pago de las prestaciones sociales, lo que contrastado con lo probado, tenemos que cuando se señaló el motivo de la terminación de la relación laboral con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Andescoop” se indicó que era por la culminación de la labor encomendada al actor por parte de la Cooperativa, no cancelándose las prestaciones sociales en el entendido que no se estaba bajo la figura de un contrato de trabajo, no demostrándose la mala fe del empleador, pues a pesar de haberse comprobado la existencia del contrato de trabajo, por la primacía del contrato realidad sobre las formas, la mala fe del empleador no se estructura, porque actuó bajo el régimen de figuras asociativas permitidas por la ley, que no las obligaban en principio a cancelar este tipo de acreencias laborales, ya que al entender que la relación con el actor no estaba regida por un contrato de trabajo, el contrato autogestionario y la asociación del trabajador a la cooperativa de trabajo a pesar que se indicó que no se hizo de manera voluntaria, no se aportaron suficientes medios de convicción que lleven a considerar que se engañó o que fraudulentamente se obligó al trabajador a firmar dicho documento, no pudiéndose acceder a esta indemnización, pues no se encontraba suficientemente probada la mala fe de las empleadoras. […]. [1: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Sentencia con radicado 31280 del 24 de febrero de 2009] Además, el Tribunal fue claro en advertir que no procedía la sanción moratoria reconocida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que estipula que en caso de mora del empleador en el pago de la cesantías a los fondos respectivos, se cancelará a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo, como quiera que al tratarse de contratos inferiores a un año, las cesantías se debieron cancelar directamente al demandante.
Fluye entonces evidente que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar. 5.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado haya condenado al pago de las sanciones moratorias que requiere, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Adicionalmente, en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a las condiciones de vida o al mínimo vital propio o del núcleo familiar del accionante. 7.
Pero es que además, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si el demandante pretendía que le fueran reconocidas las indemnizaciones referidas, debió acudir al recurso extraordinario de casación y presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2]: [2: Sentencia C-590/05.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación[footnoteRef:3], el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [3: Aunque la accionante dijo que el valor de las pretensiones no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la procedencia del recurso extraordinario de casación, dicha afirmación no puede ser considerada en tanto no demostró cual era el valor de las mismas para que en efecto no se hubiese interpuesto dicho recurso.] (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:4]-Negrillas fuera del original- [4: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reemplazar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 8.
Finalmente, debe destacar la Sala que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con la interpretación que le diera el Tribunal al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 9.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15