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STP540-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP540-2014 Radicación n° 71290 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, respecto del fallo proferido el 26 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual concedió la acción de tutela promovida por Ada de Jesús Zumaque Thevening, en representación de la menor A.M.S.Z. 1.

ANTECEDENTES 1. Sostiene la señora Ada de Jesús Zumaque Thevening que a su hija menor le fue diagnosticado “hipotiroidismo y talla” y para el respectivo control desde el mes de septiembre de 2012 el especialista le ordenó el medicamento “Somatropina Recombitante de 24 UI (8mg), tratamiento que era cubierto por la Dirección General de Sanidad Militar de la cual la niña es beneficiaria. 2.

Precisa que desde el mes de junio la entidad suspendió la entrega de la medicina no obstante haber cumplido con los trámites allí exigidos, situación que la llevó a presentar un derecho de petición sin que se hubiese dado respuesta alguna. 3. Por lo anterior, depreca el amparo de los derechos fundamentales de su hija y en consecuencia se ordene al organismo demandado autorice el medicamento prescrito por el médico tratante.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. La Dirección de Sanidad Militar, por conducto del Hospital Militar de Medellín, le ha brindado el tratamiento que la menor requiere para la patología que padece; sin embargo, de manera abrupta y sin ninguna explicación suspendió la entrega del medicamento recetado por el médico tratante. 2.

En atención a la especial protección constitucional que ha de brindarse a los menores de edad, la entidad demandada está en la obligación de proporcionar el tratamiento integral el cual incluye el suministro de medicamentos, omisión que indiscutiblemente vulnera los derechos fundamentales, como acaeció en el presente evento. 3. Acorde con lo anterior, tuteló los derechos a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social de la niña, y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad Militar que, a través del Hospital Militar de Medellín, se suministre el medicamento que requiere la paciente en la cantidad y por el tiempo indicado por el médico, al igual que el tratamiento integral que ésta requiera.

3. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. A la niña se le ha brindado toda la atención requerida y en punto de los medicamentos ordenados indicó que actualmente existe un contrato para la compra, suministro, dispensación y control de los mismos, el cual fue celebrado pero no ha sido ejecutado y en la actualidad fue cedido y emitida la respectiva Directiva Transitoria. 2.

Señaló a renglón seguido el procedimiento que la normatividad tiene previsto para la provisión de medicamentos no previstos en la Plan Integral de Salud, para concluir que la entidad no ha conculcado ningún derecho fundamental a la accionante. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

Ahora bien, frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló: El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

( )”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). (Subrayas añadidas). El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al  “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección,  recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.”  (Subrayas añadidas).

De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-. 4. En el caso concreto, de los elementos de prueba obrantes en el expediente, se tiene que a la niña A.M.S.Z., de 8 años, 8 meses de edad, le fue diagnosticado “talla baja, hipotiroidismo, no especificado”, ordenándose por el médico tratante como plan de manejo el medicamento somatropina, el cual venía suministrándo de manera puntual; sin embargo, el mismo fue suspendido de manera inesperada y sin razón válida, pues tan sólo se hizo referencia a la cesión del contrato celebrado para la adquisición de las medicinas 4.1.

Pues bien, acorde con lo señalado, la Sala comparte la decisión del a quo al estimar que la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales prevalentes de la menor, por cuanto sin argumento válido se negó a entregar el medicamento prescrito, con lo cual puso en riesgo la salud de la paciente; por tanto, para su pronto y eficaz restablecimiento el fármaco ordenado por el médico tratante debe ser suministrado sin dilación alguna y en los términos prescritos por el médico.

Por tal motivo, la orden emitida en primera instancia será confirmada sin modificación alguna. 5. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo objeto de impugnación. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Art. 86 C.P. PAGE 7