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STP5399-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación tutela n°. 103966 Ana Mercedes Vanegas López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5399-2019 Radicación n°. 103966 Acta 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANA MERCEDES VANEGAS LÓPEZ en calidad de representante legal de ALMACENES RELEGAS LTDA, contra el fallo proferido el 12 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la FISCALÍA 50 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO SECCIONAL ATLÁNTICO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS 6º, 10º y 15 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, a los indiciados en el proceso radicado 2016-01867 y al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de dicho distrito judicial.

ANTECEDENTES Del deshilvanado escrito de tutela y anexos se extracta que ANA MERCEDES VANEGAS LÓPEZ en calidad de representante legal de Almacenes Relegas Limitada, el 14 de abril de 2016, instauró denuncia contra Pedro Emiro Escobar Barreto, José Luis Acevedo, Dorian Rojas Aguilar, Jorge Miguel Borge Moreno, Jhon Devis Llanos Rosales, Jaime Camilo Zuleta Fernández y Ludwing Landazabal Molina, este último en calidad de representante legal de Inversiones Landazabal Daguer & Cia, por la presunta comisión de varias conductas punibles.

Lo anterior con ocasión de la segregación ilegal del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-28922, que originó el folio de matrícula inmobiliaria 040-397772, en el que se inscribió la sentencia proferida el 9 de febrero de 2004, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, a favor de los denunciados, la cual resultó apócrifa.

Indicó que en el curso de dicha indagación, VANEGAS LÓPEZ, a través de apoderado, solicitó la audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión del poder dispositivo, la cual luego de varios aplazamientos fue asignada al Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad que no la adelantó, pero ordenó su reprogramación, sin que la Fiscalía demandada hubiera dado cumplimiento a lo allí dispuesto.

Sostuvo que la fiscal del caso pidió la realización de la audiencia de formulación de imputación, la cual se programó para el 16 de noviembre de 2018, oportunidad a la que no asistió la delegada del ente acusador, sin justificación alguna. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía 50 demandada que asistiera cumplidamente a las audiencias programadas por el Centro de Servicios Judiciales y se oficiara a la Defensoría del Pueblo para su conocimiento, al igual que se iniciara una vigilancia judicial y como medida provisional, pidió que la Fiscalía accionada solicitara la realización de la audiencia de formulación de imputación. FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la tutela presentada por ANA MERCEDES VANEGAS LÓPEZ, al considerar que la titularidad de la acción penal se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en un asunto de competencia exclusiva del ente acusador.

De otro lado, señaló en lo concerniente a la solicitud de vigilancia judicial que la accionante debía acudir al Consejo Seccional de la Judicatura para lo pertinente. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de ANA MERCEDES VANEGAS LÓPEZ, quien refirió que la Fiscalía no ha presentado la excusa correspondiente por su inasistencia a la audiencia de formulación de imputación ni ha solicitado su reprogramación. Además, no ha cumplido lo dispuesto por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías en audiencia del 6 de julio de 2018.

Adujo que se presenta una dilación injustificada de la actuación que le afecta los derechos de su prohijada, pues se presentó el vencimiento de los plazos establecidos por la Ley Procesal Penal. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

En el presente evento, la accionante ANA MERCEDES VANEGAS LÓPEZ indicó que se ha presentado una dilación injustificada en el trámite del proceso radicado 2016-01867, en el que aparece como denunciante, sin que la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla hubiese solicitado la audiencia de formulación de imputación. Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con la respuesta emitida por la Fiscalía demandada y los documentos allegados al presente trámite, dicha autoridad adelanta la indagación 080016001257201601867, con ocasión de la denuncia instaurada por la hoy accionante contra Emiro Escobar Barreto, Jaime Camilo Zuleta Fernández, José Luis Acevedo, Dorian Rojas Aguilar, Jorge Miguel Borge Moreno y Jhon Deivis Llanos Rosales, por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.

Adicionalmente, indicó que dentro de dicha actuación se elaboró el programa metodológico y se emitieron las correspondientes órdenes a policía judicial, a efectos de determinar la posible realización de conductas punibles y los responsables. Sostuvo que la fiscal que la precedió en el cargo había solicitado la audiencia de formulación de imputación, la cual se programó para el 16 de noviembre de 2018, la cual no se realizó por inasistencia de las partes.

Afirmó que como tomó posesión del cargo el 18 de enero de 2019, debe analizar los elementos materiales probatorios recolectados, a efecto de determinar la actuación a seguir, lo cual realizará «a la mayor brevedad posible». En ese orden, estima la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, pues aunque el término establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 2004, de tres (3) años, feneció el 14 de abril de 2019, no es posible en este evento por el simple transcurso del tiempo conceder el amparo invocado, acorde con la jurisprudencia antes mencionada- CC T-1154/04, pues la Fiscalía demandada informó que ha adelantado las actuaciones correspondientes, al punto que la fiscal anterior había solicitado la audiencia de formulación de imputación, la que no se efectuó por ausencia de las partes y atendiendo la designación de una nueva funcionaria, aquella debe analizar las diligencias a efecto de determinar la decisión a tomar.

Adicionalmente, es preciso referir, que VANEGAS LÓPEZ tiene la posibilidad de pues puede plantear la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía demandada, a través de la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida.

Así mismo, cuenta con la vigilancia judicial administrativa, o la acción disciplinaria, sin que la demandante hubiese acudido a dichos medios. Tal razón de peso imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía, « so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio».

Finalmente, debe indicar la Sala que la audiencia programada para el 6 de julio de 2018, fue solicitada por el apoderado de la hoy accionante, relacionada con el restablecimiento del derecho y la suspensión del poder dispositivo, la cual no se adelantó por inasistencia de los defensores de confianza de los indiciados y en la misma no se emitió ninguna orden a la representante del ente acusador, como de manera errónea lo señala la demandante.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías lo que hizo fue ordenar que se reprogramara la diligencia «previa solicitud del abogado», la cual se fijó para el 24 de octubre siguiente, a la que no asistieron los indiciados ni sus defensores, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el particular.

De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 235 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 64 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 122 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 212 ibídem. � “Artículo 175. Duración de los procedimientos.

(…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. � Contemplada en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. � Prevista en el Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996. � Cfr. CSJ STP9459 – 2015;

CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras � Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia. 1 10