Radicación tutela n°. 104038 Bertha Jaimes Carvajal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5398-2019 Radicación n°. 104038 Acta 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de BERTHA JAIMES CARVAJAL, contra el fallo proferido el 6 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, la accionante BERTHA JAIMES CARVAJAL señaló que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 20 de febrero de 1982 y el 6 de octubre de 1999 se trasladó al fondo de pensiones Protección S.A. Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y se le permitiera el retorno al régimen de prima media con prestación definida, debido a que al momento del traslado del fondo público al privado, no se le brindó la información correspondiente sobre las ventajas y desventajas de uno y otro régimen pensional.
Indicó que tal actuación fue asignada al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que en providencia del 9 de noviembre de 2018 acogió sus pretensiones. Sin embargo, dicha determinación fue revocada el 27 de noviembre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Adujo que la Corporación demandada no tuvo en consideración la condición más beneficiosa de acuerdo con las cotizaciones realizadas, por lo que debió buscar nuevos ingresos para suplir sus necesidades.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la seguridad social, igualdad, salud, mínimo vital y «libre escogencia de régimen pensional» y en consecuencia, que se revocara la decisión de segunda instancia y ordenara el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones. FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues la accionante instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual se encontraba en estudio por parte del Tribunal demandado.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de BERTHA JAIMES CARVAJAL, quien señaló que la interposición del recurso de casación no desdibuja la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la demandante, pues si no se acepta su traslado a Colpensiones deberá seguir trabajando hasta cumplir los requisitos en el régimen de ahorro individual con solidaridad y buscar nuevas fuentes de ingresos para suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar.
Además, el aludido medio de defensa judicial no resulta eficaz ni expedito para salvaguardar los derechos fundamentales de su prohijada. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por BERTHA JAIMES CARVAJAL se orienta a que se revoque la providencia del 27 de noviembre de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del 7 de noviembre del mismo año, emitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones, relativas a que se decretara la ineficacia del traslado de régimen pensional y se le permitiera afiliarse a Colpensiones.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que JAIMES CARVAJAL actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De manera que, en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea BERTHA JAIMES CARVAJAL en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es propia de un proceso ordinario laboral en trámite. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el apoderado judicial de la hoy accionantes interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la decisión proferida el 27 de noviembre de 2018, objeto de controversia en el presente asunto, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de marzo de 2019, por lo que se encuentra en curso.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. Adicionalmente, no se advierte ni la demandante asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable.
Así las cosas, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. Por lo tanto, bien hizo la primera instancia al negar la protección impetrada y por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 96 y ss del cuaderno de primera instancia. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. � CC T- 309 de 2010. 1 9