Acción de tutela Rad. 98155 Óscar Andrés Quijano Rodríguez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5398-2018 Radicación n.° 98155 (Aprobación Acta No. 126) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Óscar Andrés Quijano Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada su solicitud de redosificación de la pena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Óscar Andrés Quijano Rodríguez solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, orientado por el principio de favorabilidad, señalando que el 19 de febrero de 2016 fue condenado por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento a la pena de 102 meses de prisión por el delito de hurto calificado.
El 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá denegó su solicitud de redosificación de la pena impuesta en virtud de la Ley 1826 de 2017, motivo por el cual interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 15 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión adoptada en primera instancia. El accionante censura que las autoridades accionadas hayan desconocido la procedencia de la redosificación de su pena en virtud del principio de favorabilidad y lo previsto en los artículos 16 y 44 de la Ley 1826 de 2017.
Por este motivo, el accionante solicita revocar las decisiones censuradas y que se le conceda la redosificación de la pena que le fue impuesta en un cincuenta por cierto (50%).[footnoteRef:1] [1: Folios 2 a 7.] Con la solicitud de amparo remitió copia de la sentencia T-019 de 2017 proferida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2], y del auto de 20 de marzo de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[footnoteRef:3] [2: Folios 6 a 9.] [3: Folios 10 a 13.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá informó que desde el 05 de septiembre de 2016 tiene a su cargo vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al accionante, y mediante auto de 30 de noviembre de 2017 denegó la solicitud de redosificación elevada, por cuanto el accionante en la respectiva oportunidad resolvió no aceptar los cargos que le fueron imputados.
Remitió copia de las decisiones censuradas.[footnoteRef:4] [4: Folios 22 a 28.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Óscar Andrés Quijano Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada su solicitud de redosificación de la pena.
En ese sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si es procedente amparar los derechos fundamentales del accionante, de manera que se deje sin efectos los autos de 30 de noviembre de 2017 y 15 de marzo de 2018, mediante los cuales fue denegada su solicitud de redosificación de la pena. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. A partir de la revisión de las pruebas aportadas la Sala descarta que contra las decisiones mediante las cuales fue denegada su solicitud de redosificación de la pena se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se constata que la Ley 1826 de 2017 no es aplicable al caso del accionante.
Como fue puesto de presente en las decisiones censuradas, el artículo 44 de la normativa en cita dispone que por regla general el procedimiento penal especial abreviado aplica para delitos cometidos a partir del 06 de julio de 2017 y excepcionalmente para aquellos casos con delitos que aunque ocurrieron con anterioridad a esa fecha, todavía no tienen audiencia de formulación de imputación. En el caso del accionante, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá remitió copia del acta que da cuenta que el 24 de octubre de 2014 el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En dichas diligencias, el accionante fue imputado como autor del delito de hurto calificado atenuado, cargo en relación con el cual voluntariamente y estando asesorado por un abogado, decidió no aceptar su responsabilidad. De acuerdo con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esa era la oportunidad con la que el accionante contaba para beneficiarse con una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible.
En ese sentido, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, que no fue diseñado con miras a revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso. Tampoco la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa.
En el presente caso la Sala advierte que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegaron la solicitud de redosificación de la pena formulada por el accionante, con base en la normativa aplicable al caso, por lo tanto, lo procedente es denegar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Óscar Andrés Quijano Rodríguez contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10