República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72904 Eduardo Manuel Movilla Bello CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5398-2014 Radicación n° 72904 Acta No. 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de EDUARDO MANUEL MOVILLA BELLO, respecto del fallo proferido el 28 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso que incoara respecto la Fiscalía 124 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, dentro del trámite constitucional promovido a su vez contra la Cooperativa Multiactiva CREDIFAP, y los Juzgados 31 Penal Municipal con función de control de garantías, 32 Penal del Circuito, 24 y 9 Civiles Municipales y 9 Civil Municipal de Ejecución, todos de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante que al enterarse su representado EDUARDO MANUEL MOVILLA BELLO, que en su contra cursan dos procesos de embargo (sic) por parte de la Cooperativa Multiactiva Credipaf ahora en liquidación en los Juzgados 9° y 24 Civiles Municipales, presentó el 21 de septiembre de 2011 ante la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la fe Pública y Patrimonio Económico denuncia penal donde señala que las firmas en los pagarés con los cuales se generaron los créditos que ocasionaron los embargos eran falsas.
Refiere que pese a constatarse por parte del ente acusador que uno de los pagarés contenía firmas falsas, de conformidad con estudio grafológico, ordenó el archivo de la investigación. No obstante, el 8 de agosto de 2013, EDUARDO MANUEL MOVILLA BELLO solicitó el desarchivo de la investigación, petición que fue negada por la Fiscalía 124 Seccional de la misma unidad.
Debido a lo anterior refiere, que MOVILA BELLO solicitó ante el Juzgado 31 Municipal con función de Control de Garantías el desarchivo de la investigación y medida cautelar de embargo de los dineros retenidos de su mesada pensional con ocasión de dichos pagarés, pretensión que una vez negada fue objeto del recurso de apelación, el cual se surtió ante el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien mediante proveído del 29 de octubre de 2013, ordenó el desarchivo de la investigación al constatar la falta de investigación y ordenó tomar medidas a fin de que no se siguiera afectando a la víctima.
Con ocasión de la citada decisión dice que EDUARDO MANUEL MOVILLA BELLO aportó pruebas y solicitó medidas cautelares a la Fiscalía 124 Seccional a fin de que se esclarecieran los hechos, en virtud de las cuales el delegado fiscal requirió al Juzgado 24 Civil Municipal para que allegara copias del proceso, soportes contables y documentación relacionados que el pagaré del cual se había constatado su falsedad.
No obstante dice, que el 13 de noviembre de 2013 la asistente fiscal contestó los pedimentros de MOVILLA BELLO, y omitió considerar la documentación aportada, negó la totalidad de las pruebas y las medidas cautelares; indica que lo relatado se torna más grave al extraviarse los documentos originales aportados que se hallaban bajo cadena de custodia.” Por lo anterior solicitó: “1.
Dar cumplimiento al art. 11 y 22 del C. de P.P. en el trato de comunicación que deba tener frente a la víctima conforme a las circunstancias propias de la investigación y a lo expresado y requerido por el denunciante. 2. Dar cumplimiento efectivo a la orden de reapertura de la investigación mediante el trazado de un programa metodológico verificable por la víctima, de acuerdo al art. 207 ibídem, que dé cabida e importancia a las motivaciones planteadas en el fallo que ordenó el desarchivo de las diligencias al igual que los criterios expuestos y documentación allegada por la representación de la víctima, en particular en cuanto hace al documento Pagaré 8084 que obra dentro del proceso ejecutivo 2010-01207 tramitado en el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, en relación con los hechos denunciados en cuanto al Pagaré 8086 que obra en el proceso ejecutivo con número de radicado 2010-1184 en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá y en relación con los hechos constitutivos de un posible fraude procesal ocurridos en estos mismos procesos. 3.
Se ordene el recaudo de los elementos probatorios solicitados en el memorial del 13 de noviembre de 2013 en cuanto a solicitar al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá copias del proceso 2010-1184, recibir el testimonio del representante legal de la Cooperativa Multiactiva Credifap y del señor BENITO OSPINO GONZALEZ atendiendo las inquietudes planteadas por el representante de la víctima, se indague y solicite los soportes contables y medios de desembolso de los dos créditos, se solicite la documentación que sirvió de soporte al crédito expedido en relación con el Pagaré 8086 y la realización, con sentido de urgencia y prelación a las anteriores medidas, de experticios grafológicos y dactiloscópicos sobre los Pagarés 8084 y 8086 que obran en los procesos mencionados. 4.
Tomar las medidas apropiadas y efectivas para hacer cesar los efectos producidos por el delito y para efectos de lograr reparar a la víctima en sus derechos conforme al art 22 ibídem y en concreto hacer cesar los embargos que pesan sobre la víctima con base en los Pagarés falsos y lograr la devolución de los dineros ya embargados.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho al debido proceso deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Dentro de la actuación penal adelantada a instancias del accionante y que fue objeto de archivo, se determinó que el Pagaré No. 8084 es espurio, disponiendo el restablecimiento del derecho de aquél para lo cual se ordenó a la Cooperativa ejecutante la devolución del dinero que le fue descontado, así como realizar las gestiones pertinentes ante las centrales de riesgo. 2.
No obstante, las actuaciones de la Fiscalía demandada no han garantizado la mencionada rehabilitación de los derechos de la víctima, quien ha debido acudir ante diversas autoridades e instancias, sin obtenerla satisfactoriamente, encontrándose aún asediado por el proceso ejecutivo adelantado con base en el título valor falso. 3. Así, mal podía la demandada conformarse con remitir un oficio a la entidad promotora del proceso de ejecución y delegar la función de restablecimiento de los derechos que constitucional y legalmente le corresponde, pues ha debido proceder a enterar al juzgado civil municipal que el proceso que actualmente tramita se sustenta en un documento carente de autenticidad. 4.
En tal virtud, ordenó a la Fiscalía 124 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico “para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a tomar las medidas que considere necesarias, para el restablecimiento del derecho del señor EDUARDO MANUEL MOVILLA BELLO, se comunique al actor el estado y trámite de la actuación, y se informe a esta Corporación del cumplimiento de la orden emitida”.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante solicitó la adición de la sentencia al considerar que la misma no se pronunció sobre todas los hechos expuestos y pretensiones invocadas, que fue negada por el a quo mediante proveído del 14 de marzo de los corrientes. Con posterioridad, presentó memorial en el cual pone en conocimiento las medidas adoptadas por la fiscalía accionada para restablecer los derechos del accionante en cumplimiento a la orden de tutela, que a su juicio resultan insuficientes como que para ello debe ordenarse directamente la cancelación de los títulos valores, o al menos, la congelación de la entrega de los dineros o depósitos judiciales, aportando copia de un auto del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá por medio del cual se negó la solicitud del despacho fiscal para el desembargo de la pensión y la entrega de los títulos al demandado; bajo el argumento que se acreditó la falsedad de la huella dactilar del pagaré más no de la firma.
Seguidamente, se impugnó el fallo y en sustento de la inconformidad indicó: 1. Que se torna imperioso que el juez de segundo grado ampare a su vez los derechos de la víctima a ser informado sobre las decisiones adoptadas en la actuación y orientadas a la protección de sus intereses, a ser oído y que se le facilite el aporte de pruebas y para el acceso a una justicia pronta y efectiva.
Para tal efecto, solicita que se acceda a las medidas de restablecimiento del derecho señaladas en el libelo de tutela, y especialmente, que se ordene la cancelación de los pagarés base de la ejecución en su contra. 2. Insistió en que el a quo sólo analizó lo concerniente a la situación que se presenta respecto al pagaré No. 8084 con base en el cual se tramita el proceso ejecutivo ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, de manera que el amparo otorgado no cobija todas las garantías señaladas en precedencia. Así, nada se dijo frente a la alegada vulneración de derechos derivada de la ejecución que a su vez se adelanta ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal con fundamento en el pagaré No. 8086. 3.
El Tribunal confundió la figura de la adición de la sentencia que le fuera deprecada, con la de corrección. Sumado a ello, los argumentos contenidos en los memoriales allegados con posterioridad a la emisión del fallo no se orientaban a la adición del mismo sino a su cumplimiento, con indicación además de que las medidas adoptadas por la fiscalía accionada eran y son insuficientes para el restablecimiento de los derechos del demandante.
Así, insiste respecto del proceso seguido en el Juzgado Noveno Civil Municipal, que debe procederse a la cancelación del pagaré falso, al embargo de los dineros que se han recaudado y a su restitución, mientras que en lo atinente a la ejecución que conoce el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal y en tanto se determina la falsedad del título allí aportado, han de ser embargadas las sumas retenidas, o en su defecto, los derechos que tiene la Cooperativa demandante en atención a la conducta sospechosa de su representante legal y el estado de liquidación en que se encuentra. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo invocado. 2.
El artículo 86 de la Carta Política consagra la facultad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Sobre los derechos de las víctimas dentro de la actuación penal, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia CC C-060 de 2008: “Durante los años recientes el papel de las víctimas dentro del proceso penal ha ganado creciente protagonismo, en desarrollo de una tendencia internacional que se recoge y decanta en nuestro país dentro del contexto trazado por la Constitución Política de 1991 y los postulados fundamentales sobre Estado social de derecho.
En desarrollo de lo anterior la Corte Constitucional ha delineado una sólida doctrina sobre el tema, que si bien se inicia incluso antes de la promulgación del Acto Legislativo 03 de 2002, cobra especial relevancia a partir de su entrada en vigencia y de la gradual implantación del sistema acusatorio en que se inspira el más reciente Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), del cual hace parte la disposición cuya exequibilidad aquí se analiza.
En efecto, a partir de la rectificación doctrinal contenida en el fallo C-228 de 2002 (Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet), la Corte ha sostenido que en virtud del principio de la dignidad humana, los derechos de las víctimas dentro del proceso penal tienen una importancia cardinal, y no se agotan, como antaño se consideró, en la mera reparación económica de los perjuicios irrogados con la conducta punible.
Por el contrario, como se ha resaltado, a esa reparación, que debe ser integral, se agregan la posibilidad de conocer la verdad acerca de lo sucedido y que se haga justicia, sancionando conforme a la ley a quien o quienes hayan cometido el delito. A estas conclusiones se ha llegado sin dejar de ponderar debidamente los derechos y garantías que en las distintas fases del proceso se reconocen al autor del comportamiento merecedor de sanción, la mayoría de los cuales tienen también rango constitucional.
Esos planteamientos han sido reiterados de manera consistente por esta corporación, en particular en las sentencias C-004 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda, Córdoba, Escobar, Monroy, Tafur y Vargas), C-454 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-575 y C-1033 de 2006 (en ambas M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-209 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), pudiendo leerse en la precitada C-454: “Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.” A partir de lo anterior se ha resaltado la inexorable obligación de que se garantice, también a las víctimas, el acceso a un recurso judicial efectivo, apropiado para la realización de los distintos derechos a que se ha hecho referencia. De allí que pueda considerarse que si el resultado del proceso penal a que da origen la comisión de un determinado delito no garantizare debidamente la totalidad de tales derechos, no pueda hablarse con propiedad sobre la existencia de una vía judicial efectiva a disposición de la víctima”. 4.
Pues bien, en el asunto sub examine, la censura constitucional se contrae a la actuación adelantada por la Fiscalía 124 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, dentro de la investigación que adelanta con ocasión de los procesos ejecutivos que se siguen en contra de EDUARDO MANUEL MOVILLA BELLO, en virtud de unos créditos que este no había solicitado a la Cooperativa Multiactiva Credifap, los cuales se sustentan en unos pagarés que serían falsos.
Cuestiona el actor al despacho fiscal en tanto no ha adoptado las medidas idóneas para el restablecimiento de sus derechos, en contravía, incluso, a la orden contenida en el fallo de tutela aquí revisado; las cuales a su juicio, no deben ser distintas a la cancelación de los títulos valores, el embargo de los dineros que le han sido descontados y su devolución. Pues bien, importa precisar de entrada que se procederá a confirmar la sentencia impugnada y el amparo otorgado en tanto se comparten los argumentos aducidos por el a quo respecto de la vulneración del derecho al debido proceso del accionante en su condición de víctima, a quien sin embargo le asiste razón en el entendido que el Tribunal dejó de referirse a uno de los procesos de ejecución adelantado en su contra, motivo por el cual la orden de protección se le hará extensiva. 4.1.
En efecto, en primer lugar se tiene que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá adelanta proceso ejecutivo contra el demandante con base en el pagaré No. 8084, respecto del cual se determinó técnicamente que fue falsificado en punto de la huella allí plasmada. En cumplimiento al fallo de tutela dictado dentro de las presentes diligencias, lo anterior le fue comunicado por la Fiscalía para efectos que se procediera al desembargo de la pensión del actor, y la devolución de los dineros que le han sido descontados; sin que el despacho judicial hubiere accedido a ello tras argumentar que ya se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, la tacha de falsedad fue propuesta extemporáneamente y la obligación se desprende de la firma, que no de la huella. 4.2.
Bajo el anterior panorama es que el peticionario estima que las medidas adoptadas por la Fiscalía son insuficientes, por lo que insiste en que debe procederse a ordenar la cancelación del título valor y el reintegro de las sumas embargadas. La Sala disiente de ello, y es que en cumplimiento a la orden tutelar, el despacho fiscal informó al juzgado civil sobre los resultados arrojados por su investigación, elevó las solicitudes aludidas y obtuvo la respuesta igualmente ya mencionada.
Sin embargo, no puede perderse de vista que gracias a esa comunicación por parte de la accionada, el Juzgado Noveno Civil Municipal dispuso la suspensión del proceso ejecutivo, hasta que la autoridad penal adopte las determinaciones que en derecho corresponda, en clara muestra de la figura de la prejudicialidad penal. 4.3. En otras palabras, la actuación desplegada por la Fiscalía 124 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, contrario a lo argüido por el censor, sí resultó idónea para el restablecimiento de sus derechos como víctima ya que debido a ello se obtuvo un pronunciamiento judicial que consulta con los mismos, ya que provocó la inacción del proceso civil mientras que la justicia penal hace lo de su cargo.
Y no podía ser de otra forma, toda vez que no resulta viable acceder a los pedimentos del libelista para que directamente se ordene la cancelación del título base del recaudo y la devolución de los dineros objeto de embargo, porque ello se traduciría en una flagrante intromisión por parte del juez constitucional en un asunto que es del resorte de los jueces naturales, para este caso tanto penales como civiles, amén que contraría lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia de la Corte Constitucional citada, que declaró inconstitucional la expresión “condenatoria” contenida en ese precepto, en el sentido que puede ordenarse la cancelación de los títulos valores obtenidos fraudulentamente, claro está, en la sentencia o cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal. 4.4.
La actuación penal promovida a instancias del demandante por el contrario se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado para lograr un pronunciamiento como el que busca, pues pese a la insatisfacción que le puede asistir, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar tal discrepancia y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis en punto de la falsedad del documento y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes, pero debe aguardar a su conclusión para que se adopten las determinaciones a que haya lugar sobre el particular, las cuales incidirán en el proceso de ejecución. 4.5.
En síntesis, en sentir de la Sala las medidas dispuestas por el despacho fiscal accionado resultaron garantes de los derechos del demandante pues propiciaron la suspensión del proceso ejecutivo, la cual se mantendrá mientras que las autoridades competentes dilucidan la alegada falsedad del instrumento en que se sustenta, y como quiera que mal haría el juez de tutela al inmiscuirse en asuntos de la órbita de competencia de otros funcionarios mediante una orden como la que intenta obtener el libelista, ningún reparo suscita la decisión y las actuaciones en lo que tiene que ver con el proceso tramitado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad. 5.
De otro lado y según se anunció en un comienzo, uno de los reparos del demandante sí cuenta con vocación de prosperidad, cual es el atinente a que el Tribunal no se pronunció en modo alguno respecto del proceso ejecutivo que se sigue en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad con base en el pagaré No. 8086, el cual según aquél igualmente requiere de medidas orientadas al restablecimiento de sus derechos. 5.1.
Sobre el mismo, habrá de decirse que conforme las pruebas allegadas al expediente y lo informado por el despacho fiscal, no se cuenta aún con elementos indicativos de que el título valor es espurio, siendo así que en acatamiento a la orden de tutela, se le solicitó al despacho judicial facilitarlo para efectos de realizarle un cotejo dactilar y lofoscópico.
Por manera que, emerge claro que respecto de ese proceso ejecutivo, se torna imperioso extender la orden de protección constitucional, en el sentido que deberá la Fiscalía 124 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, adoptar y comunicar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho del accionante, tal y como se hiciera respecto del adelantado por el homólogo Noveno Civil Municipal. 5.2.
Por sustracción de materia, las consideraciones hechas en precedencia respecto de la no viabilidad para acceder a las pretensiones del accionante relativas a la cancelación del pagaré y la orden para la devolución de las sumas embargadas son aplicables a este proceso ejecutivo. 6. Finalmente, estima la Sala que no hay lugar a amparar los derechos del accionante en su calidad de víctima en los términos planteados en el libelo de tutela, relativos a ser informado sobre las decisiones adoptadas en la actuación y orientadas a la protección de sus intereses, a ser oído y que se le facilite el aporte de pruebas, así como para el acceso a una justicia pronta y efectiva; en la medida que no se demostró de qué forma fueron desconocidos, y sin que el solo hecho de que la Fiscalía General de la Nación no acceda a desarrollar las actividades investigativas y probatorias deprecadas o por él sugeridas, pueda considerarse como una negación de sus garantías. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con la adición en el sentido de ORDENAR a la Fiscalía 124 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, adopte y comunique las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos del accionante EDUARDO MANUEL MOVILLA BELLO, dentro del proceso ejecutivo que se le sigue en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, tal y como se hiciera respecto del adelantado por el homólogo Noveno Civil Municipal.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 247 Cdno Tribunal PAGE 18