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STP5397-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N.° 104026 Heidy Lizeth Rojas Mazabel PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5397-2019 Radicación N.º 104026 Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por HEIDY LIZETH ROJAS MAZABEL, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de cargos y funciones públicas. Como fundamento de su solicitud, indicó que se inscribió en el concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, regulado en el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017, convocatoria número cuatro; que se postuló para el cargo de escribiente de juzgado de circuito, cuyos requisitos eran haber aprobado dos años de estudios superiores en derecho y tener dos años de experiencia relacionada, los cuales cumplía a cabalidad.

Señaló que, sin embargo, fue rechazada por no cumplimiento de requisitos, de acuerdo con la resolución CSJBTR18356 del 23 de octubre de 2018; que, el 29 de octubre de 2018 solicitó que se revisaran los documentos de la convocatoria; que el 22 de diciembre de 2018 revisó en la página de la rama judicial la Resolución CSJBTR18398 del 21 de diciembre de 2018, en cuyo contenido se determinó que no había lugar a modificar la resolución por la cual fueron rechazados los aspirantes al concurso, allí relacionados.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, revocar la Resolución CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018 y, en su lugar, expedir un nuevo acto administrativo, en el que se disponga su admisión al concurso. EL FALLO IMPUGNADO Explicó la Sala de Casación Laboral que aun cuando la accionante pretende su inclusión en la lista de admitidos al concurso de méritos promovido mediante Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre del 2017, por considerar que reúne los requisitos mínimos para el cargo al que aspiró, las decisiones proferidas en materia de consursos de méritos deben definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por estar fuera del alcance de la competencia del juez de amparo.

Por otra parte, la Sala de acuerdo a la manifestado por la accionante, en cuanto a que presentó solicitud de revisión de la documentación el 29 de octubre de 2018 ante el Consejo Superior de la Judicatura, procedió a verificar en la página web del Consejo Superior de la Judicatura y encontró que mediante la Resolución CSJBTR18398 del 21 de diciembre de 2018, la accionante obtuvo respuesta negativa a la reclamación presentada.

Así las cosas, concluyó la Sala que no era posible conceder el amparo de los derechos de la peticionaria, ni siquiera de forma transitoria, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por esas razones negó la tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ROJAS MAZABEL, quien pretende la revocatoria del fallo impugnado e insiste, de modo general, en los argumentos planteados en la demanda y además, señaló que recurrió a la tutela como mecanismo idóneo para acceder al concurso, porque a pesar de que que cuenta con mecanismos judiciales para controvertir la decisión adoptada por la autoridad administrativa, estos no permiten una pronta resolución de la controversia, como sí sucede con la vía de amparo.

Asimismo, resaltó que no es cierto que no haya acreditado los requisitos mínimos, y aclara que no cuenta con el original que presentó pues no acostumbra a conservar documentos que se encuentren guardados en páginas oficiales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

En el marco de la Convocatoria N° 4 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, HEIDY LIZETH ROJAS MAZABEL se postuló al cargo de escribiente de juzgado del circuito, que fue convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre del 2017.

El artículo 2° núm. 2.2. del referido acto administrativo menciona en detalle los requisitos –específicos – que deben reunir los aspirantes que pretendan acceder a alguno de los empleos allí ofertados. Según el numeral en mención, los aspirantes al cargo de escribiente de juzgado del circuito debían haber aprobado 2 años de estudios superiores en derecho y tener 2 años de experiencia relacionada, información que debía digitalizarse en el sistema mediante certificaciones o constancias de instituciones oficialmente reconocidas y con ello, acreditar el cumplimiento de los requisitos.

Pues bien, en el caso concreto, ROJAS MAZABEL adjuntó solamente un carné estudiantil en la plataforma virtual de inscripción, como soporte del requisito sobre los 2 años de estudios superiores en derecho, el cual fue motivo suficiente para que la autoridad administrativa decidiera su rechazo en el concurso de méritos mediante Resolución CSJBTR18356 del 23 de octubre de 2018, pues tal como lo establece el núm. 3.4.4. del Acuerdo precedido, son requerimientos obligatorios para el cargo de escribiente de juzgado de circuito, las constancias o certificados académicos proferidos por instituciones oficialmente reconocidas, sobre todo para aquellos cargos que exijan la aprobación de estudios de educación media u otro tipo de formación académica.

Por ende, es claro que la demandante al adjuntar únicamente el carné estudiantil a la plataforma digital de inscripción, no acreditó plenamente el cumplimiento del requisito mínimo de demostrar 2 años de estudios superiores en derecho que requería para acceder al cargo que aspiraba. Ahora, se tiene que la peticionaria solicitó la revisión de la documentación aportada, «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución» a través de la cual se publicaron los listados de aspirantes admitidos y rechazados, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al verificar, encontró que ROJAS MAZABEL no adjuntó ningún certificado de estudios superiores expedido por alguna institución reconocida para sustentar uno de los requisitos mínimos requeridos para tal cargo, y por ende, confirmó su inadmisión al concurso de méritos.

Adicionalmente, arguye la parte actora que «para el momento de hacer el derecho de petición la suscrita no contaba con los documentos en original, pues, no acostumbra en guardar documentos que estén guardados en páginas oficiales (sic)», es decir, que las certificaciones de estudio y experiencia en derecho, que se anexaron a esta acción constitucional, fueron descargadas directamente de la página oficial KACTUS.

Debe tenerse en cuenta que la mencionada documentación no fue adjuntada por ROJAS MAZABEL en la plataforma virtual de inscripción durante el termino previsto para ello, de ahí la decisión de rechazo para continuar en el concurso de méritos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Además, como lo expuso la Sala a quo, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que avale la procedencia del amparo, pues la única razón que motivó que la demandante alegara la ocurrencia del perjuicio fue su exclusión del concurso, más no algún evento que afecte, de forma inminente, sus derechos fundamentales.

Así las cosas, ROJAS MAZABEL debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para exponer allí su reclamo, donde tiene además la posibilidad de solicitar, con la presentación de la demanda, «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo), dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección de los derechos fundamentales en punto de su rechazo del concurso de méritos.

Por las razones expuestas en esta providencia, se impone confirmar integralmente la decisión de primer grado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10