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STP5397-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 73079 Germán Elías Cuervo Otálvaro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5397-2014 Radicación n° 73079 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GERMÁN ELÍAS CUERVO OTÁLVARO contra el fallo proferido el 19 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual denegó la acción de tutela que instaurara contra la Fiscalía 254 Seccional de Caldas (Antioquia), Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín y la Inspección de Policía de la Estrella; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que en los meses de enero y febrero de 1985 sus hermanos Alonso y Luis Fernando Cuervo Otálvaro fueron asesinados en el municipio de La Estrella. Que las autoridades que en ese tiempo adelantaron las labores judiciales derivadas de aquél hecho violento hoy en día no existen o sus labores han cambiado, situación que ha imposibilitado conseguir la documentación necesaria que le permita iniciar los trámites de reparación de víctimas, así como para dar de baja la cédula de Luis Fernando.

Indica que del rastreo hecho al expediente, se estableció que en la actualidad las autoridades accionadas son las que han tenido información sobre las actuaciones desplegadas, sin que tengan copias de ningún proceso, motivo por el cual no ha sido posible entregar la documentación requerida por el libelista. II. EL FALLO IMPUGNADO El a quo abordó el tema propuesto desde la perspectiva del derecho de petición, razón por la cual consideró que no existía vulneración alguna, toda vez que las autoridades accionadas habían dado respuesta a los requerimientos del actor, ello sin importar que tan satisfactoria fueran las mismas.

III. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para lo cual argumentó que no entiende por qué el tribunal basó su providencia en el derecho fundamental de petición, cuando jamás fue invocado en el escrito de tutela. Aduce que aparentemente el a quo incurrió en un error de “copy and page”, pues su solicitud iba encaminada a que se le ampararan sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, y no al que aludió el Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte la Sala que el principal motivo de impugnación en el presente caso se refiere a que el a quo se limitó a estudiar un derecho que no fue invocado por el libelista, dejando de lado aquellos cuyo amparo fue deprecado. 3.1. Si bien lo anterior es indiscutible, no menos cierto es que las actuaciones que se estudiarán se derivan principalmente de las solicitudes respetuosas presentadas por el quejoso ante las autoridades accionadas, quienes a pesar de dar respuesta a los diferentes requerimientos efectuados, las mismas no ofrecen una solución de fondo al problema que plantea el actor, lo cual puede traer como consecuencia una violación de otros derechos fundamentales del interesado. 3.2.

Y es que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, dado que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.

En el caso sub examine se tiene que el común denominador de todas las contestaciones dadas por los accionados es que, como quiera que no aparece expediente alguno donde reposen documentos que den cuenta de la muerte violenta de los hermanos del actor, imposible resulta librar las copias que éste requiere para proseguir con los trámites de reparación de víctimas, y para “dar de baja” en la Registraduría la cédula de su hermano Luis Fernando.

No obstante lo anterior, no se avizora que alguna respuesta oriente de manera efectiva al solicitante, limitándose únicamente a señalarle cual había sido el recorrido del proceso desde su apertura hasta su extravío, sin que ello constituya una verdadera ayuda para los intereses del accionante. Lo expuesto lleva a concluir que los demandados faltaron a uno de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, cual es proferir un pronunciamiento de fondo, claro y congruente con lo pedido, omisión que sin lugar a dudas vulnera dicha garantía constitucional. 5.

En efecto, los accionados no pueden escudarse en el argumento de que como quiera que los documentos se extraviaron, no pueden dar una solución efectiva al ciudadano, pues si dichos elementos en la actualidad no existen es porque las autoridades que detentaban la custodia de los mismos fallaron en su labor, luego lo mínimo que debe hacer el Estado a través de sus instituciones, es buscar los medios idóneos para brindar una solución al administrado que ha confiado en él y no trasladarle las cargas de sus omisiones y las consecuencias de sus descuidos. 6.

Así las cosas, si se estableció que las entidades que en su momento custodiaron el proceso ya no existen, las que hoy hagan sus veces deben propender por brindar una solución ágil y efectiva a la situación que se presenta. Así, la Fiscalía, como sustituta del Juzgado de Instrucción Criminal que en su momento conoció de los procesos por la muerte de los hermanos Cuervo Otálvaro, en asocio con los organismos e instituciones que considere puedan apoyar su labor, debe iniciar las tareas necesarias con miras a expedir la documentación requerida por el petente, para que éste pueda seguir adelante con los trámites de reparación a las víctimas y con el de dar de baja la cédula de su consanguíneo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.1.

Sobre el particular, no se puede pasar por alto que junto con las respuestas allegadas a la acción constitucional, se observa una certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, donde consta que el 26 de febrero de 1985 se practicó una necropsia a Luis Fernando Cuervo Otálvaro, situación que pone en evidencia el actuar pasivo de las autoridades a la hora de brindar ayuda al quejoso, pues dicha constancia da cuenta de que sí es posible llegar a reconstruir la documentación solicitada por el actor. 7.

Ahora bien, en el presente caso se está frente a una persona que realiza los esfuerzos necesarios para cumplir con las exigencias legales que le permitan acceder al programa de reparación de víctimas, luego es alguien que posiblemente ha sido afectada por el conflicto armado que durante décadas ha afligido el territorio nacional, por manera que no se le puede empeorar su difícil situación so pretexto de no poder entregarle una documentación a que tiene derecho para exigir los resarcimientos del caso. 7.1.

En situaciones como la que nos ocupa, no pueden los entes gubernamentales convertirse en obstáculos para los ciudadanos, todo lo contrario, deben constituirse en un punto de apoyo para aquellos, materializando así los fines esenciales del Estado, los cuales se consagran en el artículo 2 de la Constitución Política. Así las cosas, forzoso resulta concluir que en el presente asunto se impone la revocatoria del fallo recurrido, para en su lugar proceder a amparar los derechos fundamentales del actor y ordenar a la Fiscalía General de la Nación, como el ente de investigación que es y el cual cuenta con los medios técnicos y científicos necesarios, que en asocio con las otras autoridades accionadas y los demás entes estatales que crea pueden contribuir con la labor, proceda a realizar las tareas necesarias con miras a solucionar de fondo el problema planteado por el actor, haciéndole entrega de la documentación necesaria que le permita acudir al programa de reparación de víctimas así como solicitar dar de baja la cédula de su fallecido hermano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de GERMÁN ELÍAS CUERVO OTÁLVARO. Segundo: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie las labores pertinentes, hasta por sesenta (60) días, para proceder a la reconstrucción de la información y documentación necesaria relacionada con la muerte violenta de los hermanos del actor y hacer la entrega de la misma al interesado para que éste a su vez inicie los trámites pertinentes para su posible ingreso al programa de reparación de víctimas, así como solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dar de baja la cédula de su fallecido hermano Luis Fernando Cuervo Otálvaro.

Tercero: EXHORTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás entidades estatales, tanto accionadas como no accionadas, para que brinden su colaboración efectiva en todos aquellos trámites que solicite la Fiscalía en procura de obtener información que le permita dilucidar la petición del actor. Cuarto: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Quinto: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-377 de 2000 � Folio 26 cuaderno del Tribunal. 1 PAGE 10