Radicado Nº 79187 FABIO LOZANO GÓMEZ Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5396-2015 Radicación nº 79187 (Aprobado mediante Acta No. 158) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MIRYAM FIGUEROA GÓMEZ en su calidad de Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, contra el fallo de 13 de marzo de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, tuteló el derecho de petición del ciudadano FABIO LOZANO GÓMEZ, vulnerado por la citada dependencia. Trámite al que fue vinculada la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal así: «Manifiesta el accionante que mediante la Resolución 6289 del 26 de diciembre de 2014 se reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de enero de 2004 al señor MARCO TULIO HERNÁNDEZ y a la señora RUTH GONZÁLEZ DE MORENO como padres del extinto Cabo del Ejército Nacional EUSEBIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, indicándose que las mesadas causadas desde el 15 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2014 serían reconocidas por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional ante la cual deberían dirigirse los interesados a indagar al respecto, y que se continuara pagando las mesadas pensionales a partir del 1 de enero de 2015 a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa.
El 28 de enero de 2015 presentó petición ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, pero no ha obtenido respuesta. A folios 13 a 15 obra la petición aludida por el accionante en la cual se lee que le envió al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, y solicita se le diga a donde deben ir los beneficiarios para que se les pague lo reconocido, que lo ideal sería que fueran al Batallón Codazzi de Palmira, ya que son personas de escasos recursos económicos, por lo que no tienen dinero para ir a ciudades lejanas…».
TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: La Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que el competente para resolver la petición del accionante es el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, toda vez que la Resolución No. 127 de 2012 le asignó la competencia para ordenar el pago de los valores reconocidos en fallos judiciales.
Por su parte, la Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues mediante oficio No. OFI15-1345 MDN.SGDL del 25 de febrero de 2015 y conforme a las competencias, el derecho de petición se remitió al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, pues en lo que a ellos le correspondía sustanciación, liquidación y pago de la respectiva cuenta se cumplió, informándole y solicitándole al demandante los documentos que debía allegar a efectos de proceder al pago.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo solicitado, tutelando el derecho de petición de FABIO LOZANO GÓMEZ, al considerar que la respuesta dada por la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosa y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa fue parcial, nada dijo respecto del requerimiento tendiente a que lo reconocido a los beneficiarios se reclamara en el Batallón Codazzi de Palmira, máxime cuando la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa manifestó que su competencia se limita a proyectar el acto administrativo que ordena el reconocimiento de prestaciones sociales periódicas, función que se concretó a través de la Resolución 6289 del 26 de diciembre de 2014, y que por lo tanto es el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva el que debe dar respuesta a la petición de accionante.
En consecuencia, ordenó a la señora MIRYAN FIGUERÓA GÓMEZ en su calidad de Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responda de fondo la petición del actor respecto a que los beneficiarios de la Resolución 6289 del 26 de diciembre de 2014 puedan reclamar lo reconocido en el Batallón Codazzi de Palmira.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, MIRYAN FIGUEROA GÓMEZ en su calidad de Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa la impugnó, señalando que no es la competente para resolver la solicitud presentada por el actor, pues las explicaciones y aclaraciones respecto la resolución No. 6289 del 26 de diciembre de 2014 le corresponde hacerlas al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, tal cual lo dispone la Resolución No. 2324 del 3 de mayo de 2010 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional que modificó parcialmente y adicionó la Resolución No. 3437 del 28 de agosto de 2007.
Agrega que no es cierto que la competencia del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa se limita a la proyección del mencionado acto administrativo, sino que igualmente le compete su notificación, así como la elaboración mensual de las nóminas de pensionados y el reporte de los números y clases de cuentas donde se deben consignar o en su defecto establecer los sitios donde deben realizarse los giros de las respectivas mesadas pensionales, circunstancias por las cuales remitió a dicha cartera la petición. Por lo anterior, solicita su desvinculación del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política señala que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión» (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.).
Así fijó las siguientes pautas básicas para que el derecho de petición sea respetado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.». «b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.». «c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. ». «d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.». «e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…». «g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.». «h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.». «i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero.] Posteriormente, adicionó las siguientes reglas jurisprudenciales[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.] «j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.» Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.
En este caso, el Tribunal a quo amparó el derecho de petición invocado por FABIO LOZANO GÓMEZ, por cuanto la autoridad accionada –Coordinación del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional - no logró demostrar que le hubiese ofrecido al actor una respuesta de fondo a su solicitud tendiente a que lo reconocido a los beneficiarios en la resolución No. 6289 del 26 de diciembre de 2014 se pudiera reclamar en el Batallón Codazzi de Palmira.
Sin embargo, inconforme con la decisión la Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional impugna tal decisión, insistiendo en que no es la competente para responder lo requerido por el accionante, pues ello le corresponde al Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, además, reitera, el hecho de haber remitido por competencia el memorial presentado a nombre del actor a la mencionada cartera el 25 de febrero de 2015, circunstancia que le fue comunicada al actor mediante oficio OFI15-20621 del 19 de marzo de 2015, indicándole incluso las razones por las cuales el citado Grupo era el competente para responderle su solicitud.
En ese orden, observa la Sala que, en efecto, el accionante no ha recibido una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 28 de enero del presente año respecto que los beneficiarios de la Resolución No. 6289 del 26 de diciembre de 2014 puedan reclamar sus mesadas pensionales en el Batallón Codazzi de Palmira, pues de un lado véase como la misma accionada - Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional – reconoce que no ha contestado tal requerimiento al no ser el competente para ello, es más, dice, que por tal razón procedió a remitir el derecho de petición a la competente.
Que se le hubiese indicado al actor que el competente para resolver la citada solicitud era el Grupo de Prestaciones Sociales era el competente para resolver la misma no puede ser fundamento suficiente para señalar que hubo una contestación de fondo. Por su parte, LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a través de oficio No. OFI15-17790 del 11 de marzo de 2015, solicitó la desvinculación de la acción constitucional por cuanto única y exclusivamente su competencia radicaba en la sustanciación y notificación de la resolución, aspecto que ya se efectuó Así las cosas, para la Sala es nítida la vulneración al derecho de petición del actor, pues lo cierto es que las entidades accionadas no han emitido respuesta a la solicitud que impetrara el accionante, pues tan solo se le ha indicado quien es el competente para ello.
Es claro para la Sala que una de estas dos entidades tiene el deber de emitir la respectiva contestación de manera oportuna, sin que la incapacidad funcional para resolver la pretensión excuse el incumplimiento de dicha obligación, según lo tiene discernido la jurisprudencia constitucional: « … [L] a falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta en conocimiento.
Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel.» (C.C. ST 814(2015). En conclusión, se ha mantenido indefinida la competencia para resolver por parte de los accionados la solicitud del actor, situación que sin lugar a dudas vulnera las garantías fundamentales del actor, por tanto hizo bien el juzgado en amparar el derecho invocado.
Desde luego que la Sala no desconoce que la Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional dio traslado de la solicitud a quien considero competente debía resolver la petición del actor -Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional-, sin embargo, como se pasa a explicar, esta cartera es quien debe responder la solicitud impetrada por el actor En primer lugar, conveniente resulta precisar que en manera alguna el demandante está solicitado la modificación, refrendación, reajuste o aclaración de la resolución 6289 del 26 de diciembre de 2014 a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a partir del 26 de enero de 2002, una pensión mensual de sobreviviente por el deceso del cabo del Ejército Nacional HERNÁNDEZ GONZÁLEZ EUSEBIO, a favor de sus padres RUTH GONZÁLEZ DE MORENO y MARCO TULIO HERNÁNDEZ, por el contrario, lo que se requiere es que el pago de dicha prestación se realice en el Batallón Codazzi Palmira, en la medida que allí les sería más fácil acudir, ya que estas personas son de escasos recursos y no tienen dinero para viajar a ciudades lejanas.
Ahora, según lo explicó la Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, conforme el inciso 4º del artículo 36 del Decreto 359 de 1995, en concordancia con los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994, corresponde a dicha Grupo asegurar el trámite de sustanciación, liquidación y pago de la respectiva cuenta, en manera alguna le compete la inclusión mensual en nómina de pensionados ni realizar nómina de pensiones, pues ello está en cabeza del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa.
Circunstancia que se acredita con el contenido de la Resolución No. 127 de 2012, por medio de la cual se crean y organizan los Grupos Internos de Trabajo del Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General, artículo 2 numeral 3.3 literal f, donde de manera expresa se consignan las funciones que le corresponden a este grupo: « a) Proponer la política para el manejo de los procesos prestacionales que deben desarrollarse en el Ministerio de Defensa Nacional. b) Analizar el régimen prestacional de los servidores públicos del Sector Defensa y presentar las propuestas de reforma que se requieran. c) Adelantar de conformidad con las disposiciones legales vigentes, el proceso de reconocimiento de prestaciones sociales de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, incluyendo la gestión para la programación de PAC mensual, la elaboración y verificación de la nómina correspondiente. d) Elaborar, revisar y controlar la nómina de pensionados a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y tramitarla oportunamente para el pago mensual. e) Sustanciar los expedientes prestacionales conformados, liquidar las prestaciones sociales a que haya lugar y proyectar con base en la sustanciación y liquidación el acto administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes, tales como anticipos de cesantías, deudas y causación de cesantías con destino al Fondo Nacional del Ahorro y Caja Promotora de Vivienda Militar, para el personal del Ministerio de Defensa Nacional. f) Refrendar los actos administrativos de recursos de apelación y reposición, revocatorias, pedimentos reajustes de prestaciones sociales, reconocimientos y pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, por muerte, sustituciones pensionales, cumplimiento de sentencias, cuotas partes y bonos pensionales. g) Tramitar ante la Oficina competente las peticiones para el reconocimiento y pago de auxilios funerarios por el fallecimiento de pensionados. h) Autorizar las certificaciones y carnés que soliciten los Reservistas de Honor y dar trámite de las solicitudes y quejas en aplicación de la Ley 14 de 1990 o normas que la modifiquen o adicionen. i) Mantener actualizado el archivo de expedientes prestacionales y nóminas de pensionados y velar por su custodia. j) Las demás que le sean asignadas de acuerdo a la naturaleza del grupo interno de trabajo.» Resalta la Sala.
En ese orden, fácil resulta concluir que al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, y como bien lo señalara la impugnante, no solo le corresponde la proyección de los actos administrativos reconociendo prestaciones, sino que adicionalmente le compete la notificación del mismo, la elaboración mensual de las nóminas de los pensionados, así como el reporte de los números de cuentas, las clases de cuentas, las entidades bancarias, pues dentro de sus funciones está la de mantener actualizado el archivo de expedientes prestaciones y nóminas de pensionados, así como Elaborar, revisar y controlar la nómina de pensionados a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y tramitarla oportunamente para el pago mensual.
En ese orden, asiste razón a la impugnante en señalar que el competente para resolver la solicitud del demandante es el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa. Así las cosas, como a la fecha de expedición del presente pronunciamiento, el actor aún no ha obtenido respuesta a su solicitud, a efectos de evitar que continúe la vulneración de su derecho fundamental de petición, se modificara la orden expedida por el Tribunal A quo, en el sentido de ordenar a la señora LINA MARÍA TORRES CAMARGO Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído responda de fondo la petición del actor respecto a que los beneficiarios de la Resolución 6289 del 26 de diciembre de 2014 puedan reclamar lo reconocido en el Batallón Codazzi de Palmira, al ser esta Cartera la competente para resolver la petición del actor y que desde el 25 de febrero de 2015 se encuentra la solicitud en sus dependencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de marzo de 2015, en el sentido de ORDENAR a la señora LINA MARÍA TORRES CAMARGO Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído responda de fondo la petición del actor respecto a que los beneficiarios de la Resolución 6289 del 26 de diciembre de 2014 puedan reclamar lo reconocido en el Batallón Codazzi de Palmira, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
En lo demás el fallo será confirmado. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4