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STP5395-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación tutela n°. 103946 Carlos Fernando López Meléndez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5395-2019 Radicación n°. 103946 Acta 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por Néstor Alfonso Herrera Ospina en calidad de agente oficioso de CARLOS FERNANDO LÓPEZ MELÉNDEZ, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso radicado 2018-03237 y al Cabildo Indígena Paniquita del municipio de Totoró – Cauca.

ANTECEDENTES Señaló el agente oficioso que el 17 de agosto de 2018, al interior de la tienda de propiedad de Hanner Zambrano, ubicada en el resguardo indígena de Paniquita – Cauca, se presentó una situación en la que según informó la comunidad falleció Luis Joaquín Yandi Camacho y fueron hurtados $157.000. Indicó que al siguiente día, lejos del lugar de los hechos, se realizó la aprehensión de CARLOS FERNANDO LÓPEZ MELÉNDEZ y Yilmer Ñañez Erazo, el primero miembro activo de la Policía Nacional en uso de días de descanso.

Personas que no pertenecen a la comunidad indígena. Afirmó que los mencionados fueron trasladados a un calabozo –celda del aludido resguardo indígena, en el que permanecieron incomunicados hasta que los enviaron al cabildo de Silvia – Cauca, lugar en el que los familiares de LÓPEZ MELÉNDEZ lo contrataron para prestar sus servicios como abogado y en ejercicio de dicha labor entabló conversación con las autoridades indígenas, quienes le permitieron visitar al hoy accionante, pero no tuvo entrevista privada con el defensor, pues debió realizarlo delante de varios integrantes del aludido resguardo.

Sostuvo que solicitó a las autoridades indígenas que dejaran a los detenidos a órdenes de la justicia ordinaria, pero tal petición fue resuelta en forma negativa y se convocó a la asamblea general indígena del pueblo Nasa que se realizó el 19 de septiembre de 2018, en la que indicó que se trataba de un procedimiento sui generis y que pediría a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento de las diligencias, luego de lo cual, el delegado de la defensoría del Pueblo Regional Cauca, afirmó que la actuación se había adelantado bajo todos los lineamientos legales y constitucionales.

Acto seguido, LÓPEZ MELÉNDEZ fue condenado a « 40 años de prisión», mientras que a Ñañez Erazo se le impuso « 30 años de prisión». Adujo que presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de «conflicto de competencia», autoridad que en decisión mayoritaria del 13 de diciembre de 2018, se abstuvo de resolver la petición, al considerar que no se había trabado conflicto.

Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, en especial el fallo emitido en el radicado 99864, el proceso seguido contra LÓPEZ MELÉNDEZ debió ser conocido por la jurisdicción ordinaria, por cuanto en la jurisdicción indígena se vulneraron los derechos de su prohijado y no se analizaron los aspectos del fuero indígena.

En esas condiciones, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y libertad, vulnerados por el resguardo indígena de Paniquita y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, que se asignara el conocimiento del proceso seguido contra CARLOS FERNANDO LÓPEZ MELÉNDEZ a la jurisdicción ordinaria y se ordenara al director del centro carcelario de Popayán la libertad inmediata del accionante.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el apoderado de LÓPEZ MELÉNDEZ presentó ante la secretaría judicial de dicha Corporación, solicitud de estudio “conflicto de competencia”, entre la jurisdicción indígena del pueblo Nasa –Cabildo de Paniquita y la ordinaria – Ley 906 de 2004.

Afirma que el defensor luego de realizar una exposición de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal adelantado por la jurisdicción indígena, informó que LÓPEZ MELÉNDEZ fue condenado a 40 años de prisión. No obstante, revisada la solicitud, la Sala concluyó que debía abstenerse de resolver el aparente conflicto, en atención a que no había manifestación de incompetencia por parte de los funcionarios que conocieron o querían conocer del caso y porque el proceso había concluido con sentencia de condena en la jurisdicción especial indígena.

Afirmó que la petición presentada directamente ante esa Corporación no la faculta para pronunciarse sobre un presunto conflicto de competencia, debido a que se debe plantear al interior del proceso penal, lo que no ocurrió en este evento. Además, aunque contra el auto que dirime los conflictos de competencia y/o jurisdicción, no procede recurso alguno, lo cierto es que « el proceso origen de la solicitud presentada para dirimir un supuesto conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías». 2.

Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

En el presente evento, el agente oficioso de CARLOS FERNANDO LÓPEZ MELÉNDEZ cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se abstuvo de resolver la solicitud presentada por el defensor del hoy accionante, en la que se planteaba un conflicto de competencia entre la jurisdicción especial indígena del pueblo Nasa – Cabildo de Paniquita (Totoró—Cauca) y la jurisdicción ordinaria.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre el particular, debe indicar la Sala que el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, facultan al Consejo Superior de la Judicatura para «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

Además, esa Corporación ha señalado, como presupuestos que se deben presentar para que se trabe en forma adecuada un conflicto de jurisdicciones, los siguientes: por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.

Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente.

De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo.» (Negrilla fiera de texto).

Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene, de acuerdo con lo allegado a la actuación, que por hechos ocurridos el 17 de agosto de 2018 se adelantó la “Asamblea de aplicación de remedio por la desarmonía y el desequilibrio ocasionado a la familia, comunidad y el territorio ancestral Nasa de Paniquita – Cauca”, contra CARLOS FERNANDO LÓPEZ MELÉNDEZ, con ocasión del fallecimiento de Luis Joaquín Yandi Camayo.

Dicha asamblea se realizó el 19 de septiembre de ese año. En ella, al apoderado judicial de LÓPEZ MELÉNDEZ se le permitió ejercitar el derecho de defensa en debida forma y, por esa vía, en uso de la palabra señaló: Esta situación es algo que se ha generado frente a una comunidad que es ajena a la situación dogmática y jurídica de la ajusticia (sic) ordinaria hay un conflicto de interés y de derechos y conflicto que se deben tratar (sic) manejar como defensor de confianza del Sr. Carlos Fernando López Meléndez a quienes ustedes hoy van a judicializar es una persona que merece el debido proceso el respeto a las normas judiciales legales que lógicamente acompañaré y tendré en el marco legal y constitucional y haciendo prevalecer e (sic) derecho en la justicia ordinaria. […] Igual acá hicieron una investigación pero que es acorde a lo que ustedes tienen, esa es la ratificación de lo que ustedes han hecho y lo que ustedes van a demostrar, ya en la justicia ordinaria es la que pelearé porque hay una situación que se tiene que llevar al acabo (sic) de una justicia que es la jurisdiccional como persona natural y que está ligada a la justicia ordinaria (…).

Surtido el trámite de rigor, la asamblea en cita resolvió: «declarar responsable directo de las desarmonías: territorial, desequilibro familiar, desaparición espiritual por la ida temprana e inesperada del comunero LUIS JOAQUIN YANDI CAMAYO ligada a la diversidad del Tejido de la Vida y desarmonía colectiva de despojo de los sueños de la familia al patrullero CARLOS FERNANDO LÓPEZ MELÉNDEZ » y en consecuencia, le impuso 40 años en “calidad de guardado en patio prestado en el Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro”.

Luego de haber quedado en firme la determinación que dictó la justicia indígena, el 21 de noviembre de 2018, el defensor de LÓPEZ MELÉNDEZ planteó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conflicto de jurisdicciones con ocasión de la mencionada actuación, porque en su sentir, las diligencias debieron ser tramitadas por un juez de la jurisdicción ordinaria, toda vez que en la actuación adelantada por la jurisdicción indígena se vulneraron los derechos fundamentales del hoy accionante.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de resolver la petición presentada por el defensor del hoy accionante, al considerar que: «no se encuentra la manifestación de dos o más funcionarios judiciales indicando que a cada uno de ellos les corresponde adelantar o no la actuación».

Y agregó: Sin existir la manifestación expresa por parte de los funcionarios, en el sentido de que reclaman o rechazan la competencia, no puede esta Colegiatura extralimitarse en sus funciones y motu proprio avocar el conocimiento del proceso y decidir a qué Jurisdicción corresponde, su conocimiento. Ante esa realidad, advierte la Sala que la decisión proferida el 13 de diciembre de 2018, no configura una «vía de hecho», es decir, no es una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable.

Todo lo contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, analizó la situación planteada y determinó que no era procedente resolver de fondo el asunto, dentro del ámbito de sus competencias, básicamente, porque no existía un conflicto de “jurisdicciones”. Por ello fue que se abstuvo de resolver la petición presentada por el defensor del actor, pues no se había trabado en debida forma el conflicto de jurisdicciones, toda vez que no existió, ni existe en la actualidad, un pronunciamiento en el que alguna autoridad de la jurisdicción ordinaria, hubiese considerado que era competente para conocer del proceso adelantado contra LÓPEZ MELÉNDEZ, ello, ha de aclararse, antes de que la justicia indígena dictara sentencia contra el ahora agenciado.

De manera que, si lo que pretendía el apoderado del actor era que la jurisdicción ordinaria asumiera el conocimiento del asunto, debió acudir ante la Fiscalía General de la Nación con las pruebas correspondientes, para que aquella, de ser el caso, incitara el conflicto positivo de competencias y, ahí sí, que entrara el Consejo Superior de la Judicatura a definir lo pertinente.

Pero además, aunque el apoderado de LÓPEZ MELÉNDEZ, en la asamblea del 19 de septiembre de 2019, manifestó que acudiría a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no acreditó haber presentado ante el ente acusador alguna solicitud para que la Fiscalía reclamara ante la jurisdicción indígena el proceso seguido contra el hoy accionante y así trabar en debida forma el conflicto, tales manifestaciones quedaron en el ámbito de la especulación. Además, ni en el presente trámite ni ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se demostró que CARLOS FERNANDO LÓPEZ MELÉNDEZ no perteneciera al Cabildo indígena Paniquita del municipio de Totoró – Cauca, por lo que no hay certeza sobre los argumentos señalados por el demandante frente a dicho aspecto.

Por lo expuesto, no se observa imperiosa la intervención del juez de tutela y por ende, se deberá negar el amparo invocado, ante la razonabilidad de la providencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

NEGAR la demanda de tutela presentada a favor de CARLOS FERNANDO LÓPEZ MELÉNDEZ. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Debido a que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Popayán, en el que solicitan que los poderes sean autenticados por un Notario, no alcanzaría a presentar el documento respectivo y por los bloqueos de la minga indígena no le es posible desplazarse hasta dicha ciudad, para el otorgamiento de dicho documento.

Folio 127 de la actuación. � Agregó que acudió a la acción de habeas corpus, la cual fue negada en primera y segunda instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo de dicho distrito judicial. � CS de la J, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicación No. 11001010200020170031000, 28 Nov. 2017. � Folio 35 y ss de la actuación. � Folios 41 y 42 de la actuación. � De acuerdo con la resolución No. 2.004-09-2018, cuya copia obra a folio 30 y ss ibídem. � Escrito cuya copia obra a folio 112 y ss de la actuación. � Folio 19 ibídem. � En dicha decisión uno de los Magistrados salvo voto, al considerar que se debió resolver de fondo el asunto.

(Folio 21 y ss ib). 13