Tutela No. 79016 ARISTIDES ZABALA PINEDA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5395-2015 Radicación nº 79016 (Aprobado mediante Acta nº 158) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79016 ARISTIDES ZABALA PINEDA Impugnación Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante ARISTIDES ZABALA PINEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual le negó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa localidad. 2 10 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional ARISTIDES ZABALA PINEDA, con la finalidad de lograr el amparo a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, por incurrir en una presunta mora judicial para resolver su petición de libertad condicional.
Aduce que desde el 30 de enero de 2015, le fue remitida a ese Despacho la documentación pertinente para el análisis de tal prerrogativa, sin embargo, refiere que hasta la presentación de esta acción, ha trascurrido un mes sin que se le haya dado respuesta, situación que considera contraria a sus derechos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil informó que no ha incurrido en la tardanza injustificada que se refiere en la demanda, porque la petición presentada a nombre de ARISTIDES ZABALA PINEDA se recibió en el Despacho el 4 de febrero del presente año, correspondiéndole en orden de ingreso el turno 20 de 35 solicitudes de libertad condicional.
Además, agregó que previo a resolver ese tipo de prerrogativas tiene 280 reclamos más para resolver en orden de prelación y cronológico, tales como libertades por pena cumplida, respuestas y acciones de tutela, hábeas corpus, reposiciones, prisión domiciliaria, redenciones, acumulaciones jurídicas, extinciones de pena por prescripción, rebajas, permisos, entre otros beneficios administrativos, contando un total de 1000 procesos a cargo del Despacho, en los cuales vigila la condena de los internos de San Gil, Socorro y Vélez.
Solicita que se declare la improcedencia del amparo, descontando algún tipo de desidia o negligencia por parte del Juzgado en sede de ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 10 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la acción de tutela promovida por el accionante, tras advertir que en el proceso de ejecución de penas que se adelanta contra ARISTIDES ZABALA PINEDA, la omisión atribuida traducida en la mora para resolver la petición de libertad condicional, no es imputable al capricho, arbitrariedad, incuria o desidia de funcionario judicial, pue no hay evidencia de que la tardanza se deba al incumplimiento de sus funciones, sino a la cantidad de procesos y peticiones que debe manejar y resolver a diario, siendo ello una justa causa que torna improcedente el reclamo constitucional.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin efectuar apreciación alguna. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el « derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: (…) Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 3.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.
En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es lograr que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil priorice la resolución de la petición de libertad condicional presentara a su nombre el pasado 4 de febrero de 2015, dentro del trámite de ejecución de penas que allí se le adelanta.
El titular que está a cargo del proceso manifestó que las peticiones son resueltas de acuerdo con el turno asignado y la fecha de llegada. Aseguró que existen 280 requerimientos de deben ser evacuados antes que la solicitud presentada por el accionante, entre las que se encuentran, acciones de tutela y habeas corpus, libertades por pena cumplida, redenciones de pena, permisos, beneficios administrativos y mecanismos sustitutivos de la pena.
Al respecto, es nítido que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Lo anterior, resulta suficiente para ratificar el fallo objeto de impugnación. 6. Finalmente, encuentra Sala necesario advertir y requerir al Juez Primero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, para que en lo sucesivo tenga en cuenta que la presente decisión no lo exonera del deber de resolver las diferentes solicitudes, de tal forma que no se supere legalmente el término que le corresponde al peticionario purgar como pena, ya sea través de subrogado o físicamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Requerir al Juez Primero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, para que en lo sucesivo tenga en cuenta que la presente decisión no lo exonera del deber de resolver las diferentes solicitudes de tal forma que no se supere legalmente el término que le corresponde al peticionario purgar como pena, ya sea través de subrogado o físicamente.
Tercero: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria