CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela LEONARDO PENILLA SÁNCHEZ Radicado 73208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 118 STP5395-2014 Radicación 73208 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LEONARDO PENILLA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA” y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: 1. Refirió el accionante que fue condenado a 6 años y 9 meses de prisión en España el 19 de diciembre de 2009, por portar estupefacientes en el aeropuerto de Madrid. Que desde el día 2 de mayo del año 2013, en ese país, había accedido al tercer grado penitenciario en la prisión Valdemoro de Madrid España, lo que le permitía dormir en casa y trabajar de día en Bilbao.
Indicó que desde el año 2011, había solicitado la aplicación del convenio de repatriación Colombia – España, con el fin de ser recluido en Pereira, ciudad donde viven sus padres o a la ciudad de Ibagué, pero al ser repatriado fue recluido en la cárcel La Picota. Relacionó las actividades de trabajo y estudio realizadas en España, que equivalen a 500 horas, por lo que considera tener derecho a 18 meses de redención de pena y en consecuencia, reúne los requisitos para tener derecho a la libertad condicional.
Que mediante resolución No. 0624 del 9 de septiembre de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia, resolvió su solicitud de traslado, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el día 10 de octubre de 2013, a fin de que se le reconocieran los beneficios que tenía en España, sin que éste haya sido resuelto. Explicó que fueron muchas las irregularidades durante el trámite de traslado, por ejemplo, no se le permitió hablar con su abogada, tampoco con el Cónsul en Bilbao, además de ser trasladado sin que se resolviera el recurso interpuesto.
El día 11 de diciembre de 2013, fue trasladado a Colombia, recibido por el Inpec, quien de inmediato lo envió al Establecimiento Carcelario La Picota, lugar que considera de alta peligrosidad y donde su vida se encuentra en riesgo. Además señaló, que el 18 de diciembre de 2013, interpuso acción de habeas corpus, el cual no fue resuelto por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del término legal, por lo que considera que sus derechos han sido flagrantemente vulnerados por las entidades accionadas.
En consecuencia solicita, ordenar al Inpec que le conceda la libertad inmediata, al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien al no haber resuelto el recurso interpuesto, no lo traslade, y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que resuelva por vencimiento de término de la acción de habeas corpus. En forma subsidiaria solicitó que de no resolverse favorablemente su petición de libertad condicional, se ordene su traslado al lugar de reclusión planteado en la petición inicial.
EL FALLO IMPUGNADO Atendiendo la diversidad de asuntos propuestos por el demandante, el A Quo negó la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: a. Fue el accionante quien voluntariamente solicitó su repatriación de España a Colombia argumentando que en aquél país no tenía condiciones de resocialización adecuadas; en ese sentido, lo que ahora intenta es, de forma improcedente, ajustar a su gusto las condiciones del traslado. 2.
El recurso interpuesto contra la Resolución que avaló el traslado, se atendió mediante acto administrativo de 26 de diciembre de 2013, donde se confirmó en todos sus términos. 3. Frente a su censura contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no atender a tiempo una acción de hábeas corpus, se tiene que, contrario a tal afirmación, esa autoridad sí procedió dentro de los plazos legales, pues la acción se presentó el 18 de diciembre de 2013 y se resolvió el 19 de ese mismo mes y año. En ese sentido, no se concedió la protección, porque el juez no encontró situación irregular que así lo justificara. 4.
Sobre la libertad condicional, mediante auto de 14 de marzo de 2014 el Juzgado demandado se pronunció al respecto, negándola, por lo que tampoco procede amparo en ese sentido. 5. El convenio de repatriación al que se sometió el accionante no incluía la posibilidad de que fuera éste quien escogiera el lugar de reclusión. Ahora bien, el actor puede solicitar al Inpec se considere su traslado, pero como asunto independiente del citado tratado. 6.
El accionante, como sus compañeros de reclusión, también ostenta la condición de delincuente. En definitiva, para el A Quo el amparo no era procedente porque el actor “…ha tenido oportunidad de acudir en diferentes instancias a las autoridades para que resuelvan sus solicitudes, reiterándole, que por vía de tutela, no es posible reemplazar procedimientos propios de otras instancias.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, bajo los siguientes fundamentos: a. En España gozaba de ciertos beneficios que no se le respetaron en Colombia, vulnerando el principio de confianza legítima. b. El Ministerio no resolvió el recurso de reposición dentro del término, como tampoco lo hizo el juez de hábeas corpus respecto de la acción que le presentó. c. Sus menores hijos no entienden por qué su padre está preso si antes estaba en libertad.
En ese sentido, indica adjuntar “ copia apostillada en España de la misma ” [hace referencia a la documentación que le concedía beneficios en ese país]. d. Sobre la decisión que le negó la libertad condicional, cuestiona sus fundamentos pues en su criterio debió aplicarse al asunto una Lex Tertia por favorabilidad. En lo demás, insiste en los fundamentos inicialmente propuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala la decisión impugnada, pues se aprecia, compartiendo lo expuesto por el A Quo, que el accionante acude a una serie de difusas elucubraciones que, sin ningún tipo de orden o sistemática, dirigiré en contra de diferentes autoridades administrativas y jurisdiccionales, sin acreditar la menor trascendencia de sus planteamientos ni el agotamiento previo de los canales judiciales pertinentes.
En efecto, respecto a que, ni el juez de hábeas corpus ni el Ministerio accionado, resolvieron en términos los asuntos que puso a su conocimiento, deviene en un tema que, de ser verdad, a lo sumo podría deparar en algún tipo de responsabilidad disciplinaria para los servidores públicos involucrados, situación que no compete definir al juez de amparo, pero que jamás tendría la capacidad de concederle la libertad o las demás peticiones relacionadas en el libelo.
Además, según el informe otorgado por el Juzgado demandado, del hábeas corpus conoció el 18 de diciembre de 2013 y se pronunció sobre el mismo el 19 del mismo mes y año – folio 85 -, sin apreciar vulneración en los términos procesales. De otra parte, el asunto de la libertad condicional, como lo verificó el A Quo por medio de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, fue resuelto negativamente mediante auto de 14 de marzo de 2014, siendo que, en ese sentido, cualquier discusión sobre el fondo de tal decisión, lo que incluye la posibilidad de que se aplique una Lex Tertia, puede debatirse por intermedio de los recursos ordinarios de reposición y apelación, haciendo innecesaria la intervención del juez de amparo hasta que tales instrumentos se agoten.
Sobre los supuestos beneficios que el accionante dice haber adquirido mientras purgaba la pena de prisión en una Cárcel de España, afirmó el Juzgado de Ejecución demandado que tal asunto no había sido puesto a su consideración, de tal forma que improcedente también resulta que se acuda al Juez de Amparo sin agotar las vías ordinarias, como lo dispone el Artículo 86 Constitucional, en atención al principio de residualidad de este instrumento extraordinario.
Así mismo, como lo señaló el A Quo, la posibilidad de un traslado de Penal en ocasión a la unidad familiar invocada por el accionante y los intereses de los menores hijos, constituye un asunto que debe postularse ante las autoridades penitenciarias, sin que se acredite haber agotado dicho canal administrativo, nuevamente ratificando esto, la inadecuada utilización de la tutela en el presente caso.
En definitiva, tanto la demanda como la impugnación, se propusieron sin agotar los caminos judiciales y administrativos con los cuales cuenta el accionante, de manera que el fallo impugnado debe ser confirmado en todas sus partes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 10