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STP5394-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Acción de tutela Rad. 98075 Víctor Manuel Garzón Páez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5394-2018 Radicación n.° 98075 (Aprobación Acta No. 126) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Víctor Manuel Garzón Páez, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la decisión AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06 de diciembre de 2017 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 258433103001201300198 (en adelante: proceso ordinario laboral 2013-00198).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Víctor Manuel Garzón Páez, solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. A partir de su escrito de tutela[footnoteRef:2] y de las pruebas aportadas[footnoteRef:3], se extraen los siguientes hechos: [2: Folios 2 a 5.] [3: Folios 6 a 29.] 1. Con ocasión del deceso de Fabio Nelson Rodríguez Rodríguez, el accionante fue demandado en su condición de patrono para que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes.

Esta demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté bajo el número de radicado 2013-00198. 2. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté denegó la pensión de sobrevivientes reclamada, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3.

El 08 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, modificó la sentencia de primera instancia y accedió a todas las pretensiones de la parte demandante. Contra esta decisión, el apoderado del accionante interpuesto recurso extraordinario de casación. 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06 de diciembre de 2017, declaró desierto el recurso extraordinario de casación. El accionante considera que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral 2013-00198 desconocen la ley y la jurisprudencia, particularmente el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Por este motivo, el accionante solicita revocar las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que esta última pueda decidir conforme a derecho. Con la solicitud de amparo fue allegada copia de las sentencias censuradas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión proferida se ajusta al ordenamiento jurídico y en el proceso fueron valoradas las pruebas aportadas.[footnoteRef:4] [4: Folios 43 a 45.] 2. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado, pues la decisión proferida se ajusta al ordenamiento jurídico vigente.

Remitió copia de la decisión AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06 de diciembre de 2017.[footnoteRef:5] [5: Folios 49 a 54.] 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que las actuaciones adelantadas en segunda instancia son acordes con la normativa y jurisprudencia vigente, que mediante auto de 05 de marzo de 2018 la decisión proferida quedó ejecutoriada, por lo que el expediente fue regresado el 13 de marzo siguiente.[footnoteRef:6] [6: Folios 55 a 56.] Las demás autoridades accionadas y vinculadas como terceros con interés legítimo en el asunto guardaron silencio pese a habérsele corrido el traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel Garzón Páez, contra Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la decisión AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06 de diciembre de 2017; y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Al respecto, con ocasión de las pretensiones formuladas por el accionante, debe resaltarse que la acción de tutela no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico, por tanto la Sala se limitará a revisar la decisión AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues se trata de la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral 2013-00198.

En ese sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si es procedente amparar los derechos fundamentales del accionante, de manera que se deje sin efectos la sentencia de casación decisión AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06 de diciembre de 2017, proferida en el proceso laboral en el que el accionante fue demandado para asumir una pensión de sobrevivientes.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:8]]. [8: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En relación con la solicitud de amparo invocada, lo primero que la Sala advierte es que el accionante no indica cuál(es) de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales se configura contra la decisión AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06 de diciembre de 2017. 2.

Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. 3.

En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2013-00198, por cuanto presentaba graves e insalvables errores de técnica que no permitían estudiar de fondo el caso.

Se descarta que lo decidido en la decisión AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06 de diciembre de 2017, sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo, a saber:

ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la sentencia impugnada. 3. La relación sintética de los hechos en litigio. 4. La declaración del alcance de la impugnación. 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.

ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. Precisamente, lo que la autoridad accionada censuró del recurso interpuesto por el accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de la impugnación, haya alegado dos causales que son excluyentes entre sí y no haya expuesto en qué consistió el presunto error en el que incurrió el juez de segunda instancia, ni haya demostrado la configuración del mismo.

De manera que, contrario a lo alegado por el accionante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no desconoció la ley ni los precedentes proferidos en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba. 4.

Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales del accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por Víctor Manuel Garzón Páez contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la decisión AL8349-2017 (Rad. 78549) proferida el 06 de diciembre de 2017 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12